Proyecto de ley 134 de 2005 cámara - 16 de Septiembre de 2005 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451293126

Proyecto de ley 134 de 2005 cámara

PROYECTO DE LEY 134 DE 2005 CÁMARA. Tema: por la cual se deroga el Decreto 1382 de julio 12 de 2000, se modifica el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y se dictan otras disposiciones sobre Competencia e Insistencia en Revisión de la Acción de Tutela por parte de la Defensoría del Pueblo.

Autores:

Guillermo Antonio Santos Marín,

Representante a la Cámara.

Pedro Nelson Pardo Rodríguez,

Representante a la Cámara.

Mauricio Jaramillo Martínez,

Senador.

La libertad consiste en poder hacer lo que no dañe a otro; así el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene más límites que los que aseguran a los miembros de la sociedad el goce de estos mismos derechos. Tales límites no se pueden determinar sino por la ley. -Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano-.

Bogotá, D. C., septiembre 1° de 2005.

PROYECTO DE LEY NUMERO 134 DE 2005 CAMARA

por la cual se deroga el Decreto 1382 de julio 12 de 2000, se modifica el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y se dictan otras disposiciones sobre Competencia e Insistencia en Revisión de la Acción de Tutela por parte de la Defensoría del Pueblo.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º Derógase el Decreto 1382 de julio 12 de 2000, \"por la cual se establecen reglas para el reparto de la Acción de Tutela\".
Artículo 2º Competencia

Son competentes en primera instancia para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.

De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.

Artículo 3º Reparto

Cuando en la localidad donde se presente la Acción de Tutela funcionen varios despachos judiciales de la misma jerarquía y especialidad de aquel ante el cual se ejerció la acción, la misma se someterá a reparto que se realizará el mismo día y a la mayor brevedad, sea manualmente o por computador.

Realizado el reparto se remitirá inmediatamente y sin dilación alguna, la solicitud al funcionario competente. En aquellos eventos en que la solicitud de tutela se presente verbalmente, el juez remitirá la declaración presentada, el acta levantada, o en defecto de ambas, un informe sobre la solicitud, al funcionario de reparto con el fin de que se proceda a efectuar el mismo.

Artículo 4º

Insistencia en la revisión de los fallos de tutela ante la Corte Constitucional. De conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto-ley 2591 de 1991, el Defensor del Pueblo podrá solicitar ante la Corte Constitucional la revisión de los fallos de tutela, excluidos de este procedimiento mediante auto proferido por la Sala de Selección en turno de la Corte Constitucional, dentro de los 15 días calendarios siguientes a la fecha en que es comunicado dicho auto.

La Corte Constitucional deberá dar trámite a la solicitud de insistencia en revisión solicitada por la Defensoría del Pueblo y decidirá dentro del término de dos meses improrrogables, contados a partir de su recepción.

Artículo 5º Oportunidad

La solicitud de insistencia podrá formularse ante la Defensoría del Pueblo desde cuando se produzca el fallo de segunda instancia, o de única instancia si no se impugnó, a efecto de contar con tiempo suficiente para el análisis constitucional de las piezas procesales que integran la petición.

No se dará trámite a las peticiones de insistencia que se radiquen en la Defensoría del Pueblo dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores al vencimiento del término para insistir.

Cuando el expediente materia de solicitud de insistencia haya sido seleccionado directamente por la Corte Constitucional, la Defensoría del Pueblo se abstendrá de estudiar a fondo la petición y avisará por escrito al peticionario de dicha situación, haciéndole saber que en adelante, debe dirigirse directamente a esa corporación con el fin de informarse sobre el trámite que se surta con posterioridad.

Parágrafo. Contra la respuesta que deniegue la solicitud de insistencia en revisión no procede recurso alguno.

Artículo 6º Requisitos de procedibilidad de la insistencia. Son requisitos de la insistencia en revisión los siguientes:
  1. Que el expediente de tutela haya sido excluido de revisión por la Corte Constitucional.

  2. Que la Insistencia en Revisión sirva para aclarar el alcance de un derecho o para evitar un perjuicio grave.

Artículo 7º Criterios especiales de improcedencia de la insistencia en revisión. No habrá lugar a la insistencia en revisión en los siguientes casos:
  1. Cuando la decisión de los jueces de instancia se encuentre ajustada a la Constitución y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

  2. Cuando, no sea procedente la acción de tutela.

  3. Cuando los derechos involucrados en la acción de tutela han sido suficientemente abordados por la Corte Constitucional y sobre los mismos existe una sólida jurisprudencia, la cual se estima adecuada para la efectividad de los derechos.

  4. Cuando no se configure ninguna de las causales legales para insistir.

  5. Cuando se debaten aspectos meramente legales o reglamentarios.

  6. Por extemporaneidad de la solicitud.

  7. Cuando la petición se considere incompleta.

Artículo 8º Criterios especiales para insistir por parte de la Defensoría del Pueblo. De conformidad con los fines de la revisión y las causales previstas para insistir, constituyen criterios especiales para insistir, los siguientes:
  1. Aclaración del alcance de un derecho. La finalidad de la solicitud de insistencia vinculada a esta causal se circunscribe a que la Corte Constitucional, por vía de revisión, establezca la naturaleza, el sentido y el alcance de los derechos fundamentales, así como el valor pedagógico y normativo de los preceptos constitucionales y de los instrumentos internacionales.

    Se entiende que existe la necesidad de aclarar el alcance de un derecho en los siguientes casos:

    1. Cuando, tratándose de un derecho fundamental, se esté frente a un aspecto o temática que no haya sido objeto de desarrollo jurisprudencial o no ha sido suficientemente abordado por la Corte Constitucional;

    2. Cuando se trata de unificar jurisprudencia contradictoria entre las diversas salas de revisión;

    3. Cuando se trate de un caso paradigmático para precisar el alcance de los principios, postulados, preceptos y reglas de la Constitución;

    4. Cuando la Defensoría del Pueblo estime, fundadamente, que es preciso actualizar la jurisprudencia constitucional vigente, respecto de la interpretación y la aplicación de los derechos fundamentales;

    5. Cuando se presenten vacíos, dudas o conflictos sobre aspectos contenidos en los decretos que desarrollan y reglamentan la acción de tutela, en especial sobre su trámite;

    6. Cuando sea necesario impulsar por vía jurisprudencial el reconocimiento de derechos y garantías que a pesar de no figurar expresamente en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, son inherentes a la persona humana y, por ende, objeto de protección;

    7. Cuando sea necesario interpretar el alcance, sentido y primacía de los instrumentos internacionales de derechos humanos, su incorporación al bloque de constitucionalidad y aplicación al caso concreto.

  2. Evitar un perjuicio grave. La finalidad de la solicitud de insistencia vinculada a esta causal se circunscribe a que la Corte Constitucional, por la vía de revisión evite el perjuicio iusfundamantal, cuya magnitud debe ser analizada de acuerdo con la circunstancia que rodea cada caso. El perjuicio debe ser consecuencia de la acción u omisión que generó la acción de tutela y el único medio para evitarlo debe ser la eventual modificación del fallo.

    Se entiende existe o persiste un perjuicio grave en los siguientes casos:

    1. Cuando el fallo, pese a ser tutelador, contiene una orden que no es suficiente para proteger el derecho;

    2. Cuando el fallo tutelador contiene una orden desproporcionada en relación con la causa que motivó la tutela y debe ser cumplida por el demandado o un tercero;

    3. Cuando el fallo contiene una orden contraria a normas constitucionales;

    4. Cuando el fallo se vincula, en forma ostensiblemente indebida, a una persona o autoridad que no tiene la obligación jurídica de responder, o cuando, en el trámite de la tutela, nunca fue vinculada la persona o la autoridad que tiene la obligación jurídica de responder;

    5. Cuando se afecta a terceras personas que no fueron tenidas en cuenta dentro de la acción de tutela;

    6. Cuando el actor, mediante un ostensible yerro, ha sido injustamente sancionado por temeridad;

    7. ...

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