Proyecto de ley 153 de 2005 cámara - 28 de Septiembre de 2005 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451293574

Proyecto de ley 153 de 2005 cámara

PROYECTO DE LEY 153 DE 2005 CÁMARA. por medio de la cual se derogan algunos artículos de la Ley 789 del 2002.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Derogase el artículo 25 con sus numerales 1 y 2, el artículo 26 y sus numerales 1, 2 y 3 y el parágrafo 1° y el artículo 27 del Capítulo VI \"Actualización laboral y la relación de aprendizaje\" de la Ley 789 de 2002, por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo. Todo lo anterior basado en el parágrafo único del artículo 46 de la ley antes mencionada.

Artículo 2°. Adiciónese el artículo 6° de la Ley 789 de 2002 con los siguientes parágrafos:

Parágrafo 4º. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo anterior, los sobrantes que resulten semestralmente de los recursos contemplados en los artículos 7° y 12 de la presente ley, para microcrédito y capacitación para inserción laboral, no asignados durante el respectivo semestre, se destinarán inicialmente, mediante resolución de la Superintendencia del Subsidio Familiar, al pago del conjunto de subsidios de desempleo pendientes de pago en las Cajas de Compensación Familiar de todo el país en el mismo período, sin discriminación entre los desempleados con o sin vinculación anterior a una Caja, en estricto orden de presentación de las solicitudes de acuerdo con los listados que remitan las Cajas a dicha Superintendencia.

Parágrafo 5º. Se entenderán como desempleados con vinculación anterior a las Cajas de Compensación, aquellas personas que hayan estado vinculadas a estas bajo alguna de las diferentes modalidades legales, estatutarias o reglamentarias vigentes, por lo menos un año, contado desde los últimos cinco años anteriores a la vigencia de la Ley 789 de 2002, hasta la fecha de la solicitud.

Artículo 3°. Adiciónese el artículo 7° de la Ley 789 de 2002, con el siguiente parágrafo:

El fondo de microcrédito a que se refiere el presente artículo podrá ser utilizado en créditos con tasas de interés que no supere el DFT + 2 puntos. Tanto los rendimientos del fondo como los saldos de cartera no recuperables afectarán positiva o negativamente, según el caso, los recursos del fondo como parte de su operación. De estos créditos podrán beneficiarse, sin distinción entre micro, pequeña y mediana empresa, no solo las empresas ya constituidas sino aquellas que se constituyan o creen por primera vez y presenten un plan de negocios viable, caso en el cual para el otorgamiento del crédito no serán exigibles las condiciones señaladas en los literales a) y b) del presente artículo.

Para efectos de que el empresario pueda acreditar los trabajadores adicionales a que se refiere el literal b) del presente artículo, bastará que estos sean Jefes Cabeza de Hogar Desempleados, lo cual podrá demostrarse mediante declaración juramentada.

Artículo 4°. Adiciónese el siguiente...

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