Proyecto de ley 230 de 2005 cámara - 7 de Diciembre de 2005 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451296154

Proyecto de ley 230 de 2005 cámara

PROYECTO DE LEY 230 DE 2005 CÁMARA. por medio de la cual se reforma el artículo 62 de la Ley 142 de 1994, reformado por la Ley 689 de 2001 y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º El artículo 62 de la Ley 142 de 1994, reformado por el artículo 10 de la Ley 689 de 2001, quedará así:

Artículo 62. Organización. En desarrollo del artículo 369 de la Constitución Política de Colombia, en todos los municipios deberá existir un ¿Comité de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios¿ compuestos por vocales de control elegidos el mismo día que las directivas de las juntas de acción comunal, los cuales deberán ser usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales de uno (1) o más de los servicios públicos a los que se refiere esta ley, sin que por el ejercicio de sus funciones se causen honorarios.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y las Comisiones de Regulación, de las contribuciones contenidas en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, deberán aportar para el buen funcionamiento de los comités la mitad de los ingresos por multas o sanciones que establezca la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en contra de los prestadores y operadores, deberán ser aportados para el funcionamiento de los Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios.

La competencia para la conformación de los comités corresponde a los vocales de control que se elijan el mismo día que las directivas de las juntas de acción comunal.

Los comités se darán su propio reglamento y se reunirán en el día, lugar y hora que acuerden los vocales según registro firmado por los asistentes que debe quedar en el acta de la reunión; el período de los comités será de dos (4) años, pero podrán continuar desempeñando sus funciones mientras se renueva.

Una vez constituido un comité, es deber de las autoridades municipales y de las empresas de servicios públicos domiciliarios ante quienes solicite inscripción reconocerlo como tal. Será causal de mala conducta para los alcaldes municipales y los funcionarios de las empresas prestadoras, no reconocerlos dentro de los términos definidos en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994; igualmente, vencido el término se entenderá que el comité ha sido reconocido.

Cada comité elegirá entre los ¿vocales de control¿ y para períodos de dos años un ¿delegado de control¿, por cada servicio público domiciliario que se preste en el respectivo municipio, quien actuará como representante del comité ante la prestadora de servicios públicos domiciliarios que vaya a vigilar la organización, ante las entidades territoriales y ante las autoridades nacionales, en lo que tiene que ver con dichos servicios públicos, y podrá ser removido en...

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