Proyecto de ley 23 de 2006 cámara - 26 de Julio de 2006 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451304062

Proyecto de ley 23 de 2006 cámara

PROYECTO DE LEY 23 DE 2006 CÁMARA. por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004 y 599 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y la seguridad ciudadana.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. El artículo 2º de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, quedará así:

Artículo 2º Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad

Nadie podrá ser molestado en su persona ni privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.

El juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, ordenará la restricción de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. Igualmente, por petición de cualquiera de las partes, en los términos señalados en este código, dispondrá la modificación o revocación de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o desproporcionada.

En las capturas en flagrancia y en aquellas que ordene excepcionalmente la Fiscalía General de la Nación de acuerdo con esta ley, el capturado deberá ponerse a disposición del juez de control de garantías en el menor tiempo posible sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes.

Artículo 2°. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, quedará así:

Artículo 39 De la función de control de garantías

La función de control de garantías será ejercida por un juez penal municipal del lugar donde se cometió el delito.

Si más de un juez penal municipal resultare competente para ejercer la función de control de garantías, esta será ejercida por el que se encuentre disponible de acuerdo con los turnos previamente establecidos. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido por conocer del mismo caso en su fondo.

Si la captura se produjo en lugar distinto al de la comisión del delito, el control podrá efectuarlo el juez penal municipal del territorio donde se realizó la aprehensión o de aquel donde por razones de urgencia o seguridad haya sido recluido el capturado.

Cuando el acto sobre el cual deba ejercerse la función de control de garantías corresponda a un asunto que por competencia esté asignado a juez penal municipal, o concurra causal de impedimento y solo exista un funcionario de dicha especialidad en el respectivo municipio, la función de control de garantías deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin importar su especialidad o, a falta de este, el del municipio más próximo.

Parágrafo 1º. En los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la función de juez de control de garantías será ejercida por un magistrado de la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Parágrafo 2º. Cuando el lugar donde se cometió el hecho pertenezca a un circuito en el que haya cuatro o más jueces municipales, un número determinado y proporcional de jueces ejercerán exclusivamente la función de control de garantías.

Parágrafo 3º. Habrá jueces de garantías ambulantes que actúen en los sitios donde solo existe un juez municipal y, además, se trate de un lugar en el que el traslado de las partes e intervinientes se dificulte por razones de transporte, distancia, fuerza mayor u otras análogas.

Artículo 3°. El artículo 42 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, quedará así:

Artículo 42 División territorial para efecto del juzgamiento

El territorio nacional se divide para efectos del juzgamiento en distritos, circuitos y municipios.

La Corte Suprema de Justicia tiene competencia en todo el territorio nacional.

Los tribunales superiores de distrito judicial en el correspondiente distrito.

Los jueces de circuito especializado en el respectivo distrito.

Los jueces del circuito en el respectivo circuito, salvo lo dispuesto en norma especial.

Los jueces municipales en el respectivo municipio, salvo lo dispuesto en norma especial.

Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en el respectivo distrito.

Parágrafo. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, podrá asignar la función de control de garantías y la de conocimiento a jueces y salas de tribunales de cualquier lugar del territorio nacional, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad, la independencia de la administración de justicia, la seguridad o la integridad personal de los intervinientes o de los servidores públicos; o se trate de delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, contra la seguridad pública, mecanismos de participación democrática, salud pública y administración pública. Este trámite procederá en cualquier momento de la actuación, salvo lo previsto para el cambio de radicación, y requerirá solicitud motivada del Fiscal General de la Nación.

Artículo 4°. El artículo 43 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, quedará así:

Artículo 43 Competencia

Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, este se hubiera realizado en varios lugares o en uno incierto, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalia General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.

Cuando el hecho ocurra en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija, en orden preferente, donde primero se presente la denuncia o la petición especial, o donde primero se inicie de oficio la actuación.

Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación.

Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente. Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento.

Artículo 5°. El artículo 74 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, quedará así:

Artículo 74 Delitos que requieren querella

Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad:

  1. Aquellos que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad.

  2. Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P. artículo 112 incisos 1º y 2º); lesiones personales con deformidad física transitoria (C. P. artículo 113 inciso 1º); lesiones personales con perturbación funcional transitoria (C. P. artículo 114 inciso 1º); parto o aborto preterintencional (C. P. artículo 118); lesiones personales culposas (C. P. artículo 120); omisión de socorro (C. P. artículo 131); violación a la libertad religiosa (C. P. artículo 201); injuria (C. P. artículo 220); calumnia (C. P. artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo 222); injuria por vías de hecho (C. P. artículo 226); injurias recíprocas (C. P. artículo 227); maltrato mediante restricción a la libertad física (C. P. artículo 230); inasistencia alimentaria (C. P. artículo 233); malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C. P. artículo 236); hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 239 inciso 2º); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (C. P. artículo 243); estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 246 inciso 3º); emisión...

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