Proyecto de ley 121 de 2006 cámara - 28 de Septiembre de 2006 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451310910

Proyecto de ley 121 de 2006 cámara

PROYECTO DE LEY 121 DE 2006 CÁMARA. por la cual se establece el Sistema de Carrera Administrativa de la Rama Legislativa.

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

T I T U L O I

SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA RAMA LEGISLATIVA

CAPITULO I Artículos 1 a 4

Definición y campo de aplicación

Artículo 1º Concepto

La carrera administrativa de la Rama Legislativa es un sistema técnico de administración de personal, que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la entidad y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso a ella, la estabilidad en los empleos y la posibilidad de ascender, como también establece la forma de retiro de la misma.

Para alcanzar estos objetivos, el ingreso, la permanencia y el ascenso en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, sin que las consideraciones de raza, religión, sexo, filiación política u otro factor puedan influir.

Artículo 2º Campo de aplicación

La normatividad de la presente ley se aplica a los empleos de carrera administrativa.

Artículo 3º Clasificación de los empleos. Los empleos de la Rama Legislativa se clasifican así:
  1. De elección. Secretario General y Subsecretario General, el Director General en el Senado, Secretarios Generales de las Comisiones Constitucionales; los Coordinadores de las comisiones legales y especiales de ambas Cámaras;

  2. De libre nombramiento y remoción. El Director Administrativo de la Cámara de Representantes, los jefes de oficinas asesoras, Jefes de División, secretarios privados Coordinadores de las Comisiones de Etica de ambas Cámaras y de Derechos Humanos y Audiencias, y de la Comisión adscrita a organismos Nacionales e Internacionales del Senado. Así mismo, los empleos de las Unidades de Trabajo Legislativo;

  3. De carrera administrativa. Los demás empleos no contemplados en los literales anteriores.

Artículo 4° Empleos de carácter temporal. De acuerdo con sus necesidades, la Rama Legislativa podrá contemplar excepcionalmente en su planta de personal permanente empleos de carácter temporal o transitorio

Su creación deberá responder a las siguientes condiciones:

  1. Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración;

  2. Desarrollar programas o proyectos de duración determinada;

  3. Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales.

  4. Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a 12 meses en el mismo.

Parágrafo 1°. La justificación para la creación de empleos de carácter temporal deberá contener la expresa motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales.

Parágrafo 2º. El ingreso a estos empleos se efectuará con base en las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas. De no ser posible la utilización de las listas se realizará proceso de selección por mérito.

T I T U L O II

DE LA VINCULACION A EMPLEOS DE CARRERA LEGISLATIVA

CAPITULO I Artículos 5 a 9

Clases de nombramientos

Artículo 5º Provisión de los empleos de carrera. La provisión de los empleos se hará previo concurso, por nombramiento en periodo de prueba o por ascenso.
Artículo 6º Procedencia del encargo. En caso de vacancia definitiva de un empleo de carrera, que no sea posible proveer en la forma prevista en el artículo anterior, se podrá nombrar en encargo a empleados de carrera.

Se hará nombramiento en encargo cuando un empleado inscrito en carrera cumpla los requisitos exigidos para el empleo y haya obtenido calificación de servicios sobresaliente en el último año y una calificación mínima del 70%.

El empleo del cual sea titular el empleado encargado podrá proveerse por encargo mientras dure el encargo de aquél.

El empleado encargado tendrá derecho a la diferencia entre el sueldo de su empleo y el señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no sea percibido por su titular.

Efectuado el nombramiento por encargo, la convocatoria a concurso deberá hacerse dentro del mes siguiente a este nombramiento.

Artículo 7º Provisión de los empleos por vacancia temporal. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos podrán ser provistos por encargo por el tiempo que dure aquella situación.
Artículo 8° Duración del encargo. El encargo, cuando se trate de vacancia definitiva en cargos de carrera, podrá hacerse hasta por seis (6) meses.

Cuando la vacancia sea el resultado de ascenso que implique período de prueba, el encargo podrá extenderse por el tiempo necesario para determinar la superación del mismo.

Artículo 9º Provisión definitiva. La provisión definitiva de los empleos de carrera se hará teniendo en cuenta el siguiente orden de prioridad:
  1. Con la persona inscrita en la carrera que deba ser trasladada por haber demostrado su condición de desplazada por razones de violencia o corra riesgo inminente su seguridad personal.

  2. Con la persona que al momento de su retiro era titular de derechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial.

  3. Con la persona inscrita en carrera a la cual se le haya suprimido el cargo y hubiere optado por el derecho preferencial a ser incorporado a empleo igual o equivalente.

  4. Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento, ocupe el primer puesto en la lista de elegibles vigente.

CAPITULO II Artículos 10 a 37

Proceso de selección

Artículo 10 Objetivo

El proceso de selección tiene como objetivo garantizar el ingreso de personal idóneo a la Rama Legislativa y el ascenso de los empleados con base en el mérito, mediante procedimientos que permitan la selección objetiva y la participación en igualdad de condiciones de quienes demuestren cumplir los requisitos para desempeñar los empleos.

Artículo 11 Concursos

Los concursos son abiertos y para el ingreso al servicio de la Rama Legislativa podrán participar todos aquellos ciudadanos que demuestren tener los requisitos exigidos en la convocatoria. Igualmente podrán participar quienes se encuentren inscritos en carrera, para quienes la superación del mismo se considerará de ascenso.

Parágrafo. Con el fin de dar cumplimiento a una decisión judicial, la Comisión de Carrera deberá dejar sin efecto el concurso que se encuentre en trámite para proveer el respectivo empleo, en los casos en que el empleado reintegrado fuere titular de derechos de carrera al momento de su desvinculación.

Artículo 12 Proceso de selección. El proceso de selección comprende las siguientes etapas:

1 Convocatoria.

  1. Inscripción y lista de admitidos y no admitidos.

  2. Aplicación de pruebas o instrumentos de selección: etapa eliminatoria y etapa clasificatoria.

  3. Conformación de la lista de elegibles.

  4. Período de prueba.

  5. Calificación del período de prueba.

Artículo 13 Convocatoria

La convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración como a los participantes. No podrán cambiarse sus bases una vez iniciada la inscripción de aspirantes, salvo que se incurra en violación a la ley o las regulaciones internas o que las modificaciones se refieran a aspectos como sitio y fecha de recepción de inscripciones, fecha, hora o lugar en que se llevará a cabo la aplicación de las pruebas, casos en los cuales debe darse aviso oportuno a los interesados.

En ningún caso podrán anticiparse las fechas inicialmente previstas en la convocatoria.

Artículo 14 Contenido de la convocatoria. Corresponde al Jefe de la Oficina de Selección y Capacitación en el Senado y al Jefe de la División de Personal de la Cámara de Representantes el diseño y la elaboración conjunta del proyecto de convocatoria, de acuerdo con los requerimientos legales y los parámetros técnicos según la naturaleza del empleo por proveer

La convocatoria para el concurso y sus modificaciones será suscrita por el presidente de la Comisión de Carrera.

La convocatoria para todo concurso deberá contener como mínimo la siguiente información:

  1. Identificación de la convocatoria mediante un número de serie consecutivo.

  2. Fecha de fijación de la convocatoria.

  3. Identificación del empleo.

  4. Ubicación orgánica del empleo.

  5. Término y lugar para las inscripciones.

  6. Medio de divulgación.

  7. Número de empleos por proveer o la respectiva anotación, cuando se trate de formar lista de elegibles para la provisión de futuras vacantes.

  8. Salario.

  9. Funciones.

  10. Requisitos de estudio y experiencia, de acuerdo con el manual vigente, así como los documentos necesarios para acreditarlos.

  11. Lugar y fecha en la que se publica la lista de admitidos y no admitidos al concurso.

  12. Clases de pruebas.

  13. Carácter de las pruebas: eliminatorio o clasificatorio.

  14. Puntaje mínimo aprobatorio para las pruebas eliminatorias y valor en porcentajes de cada una de las pruebas dentro del concurso.

  15. Términos dentro de los cuales se pueden formular las reclamaciones de los no admitidos.

La Comisión de Carrera deberá dejar sin efecto los concursos respectivos, en los casos en que, iniciadas las inscripciones, se advierta la existencia de error u omisión en alguna o varias de las convocatorias en relación con la información en los numerales 4, 5, 8 y 9 o la firma del Presidente de la Comisión de Carrera o de quien sea delegado para tal finalidad.

Artículo 15 Divulgación

La convocatoria para la inscripción a los concursos se divulgará con una antelación no inferior a quince (15) días hábiles a la fecha de iniciación de las inscripciones, publicando un aviso, al menos en uno de los siguientes medios: prensa de amplia circulación nacional, radio o televisión. Tales avisos...

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