Proyecto de ley 122 de 2006 cámara - 28 de Septiembre de 2006 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451310918

Proyecto de ley 122 de 2006 cámara

PROYECTO DE LEY 122 DE 2006 CÁMARA. por medio de la cual se definen las normas para la administración del personal que presta sus servicios en la Rama Legislativa del Poder Público.

El Congreso de la República

DECRETA:

T I T U L O I

CAPITULO I Artículos 1 a 4

De los empleos de la Rama Legislativa

Artículo 1° Objeto de la ley. La presente ley regula la administración de los servidores públicos que prestan sus servicios en la Rama Legislativa del poder público, correspondientes a la planta permanente

Se exceptúan los pertenecientes a las unidades de trabajo legislativo de los congresistas.

Parágrafo. Esta ley no regula a quienes sean vinculados mediante orden de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de contratación.

Artículo 2° Noción de empleo. Se entiende por empleo el conjunto de deberes, derechos, atribuciones y responsabilidades establecidos en la Constitución Política, la ley, el reglamento y las resoluciones de las mesas directivas o los asignados por autoridad competente, para satisfacer las necesidades permanentes de la corporación y que deban ser atendidas por una persona natural.
Artículo 3° Ningún empleo de la Rama Legislativa podrá tener funciones básicas distintas de las señaladas en la ley, ni remuneración diferente de la señalada para el respectivo empleo con referencia a las escalas de remuneración fijadas por ley o por el Gobierno Nacional.
Artículo 4° Empleos de carácter temporal. De acuerdo con sus necesidades, la Rama Legislativa podrá contemplar excepcionalmente en su planta de personal empleos de carácter temporal o transitorio

Su creación deberá responder a las siguientes condiciones:

  1. Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración;

  2. Desarrollar programas o proyectos de duración determinada;

  3. Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales;

  4. Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a 12 meses en el mismo.

Parágrafo 1°. La justificación para la creación de empleos de carácter temporal deberá contener la expresa motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales.

Parágrafo 2°. El ingreso a estos empleos se efectuará con base en las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas. De no ser posible la utilización de las listas se realizará proceso de selección por mérito.

CAPITULO II

De la clasificación de los empleos

Artículo 4° Clasificación de los empleos. Los empleos de la Rama Legislativa se clasifican, de acuerdo con la Ley 5ª de 1992, así;
  1. De elección. Secretarios Generales, Subsecretarios Generales, Secretarios Generales de las Comisiones Constitucionales, los Coordinadores de las Comisiones legales de ambas Cámaras;

  2. De libre nombramiento y remoción. Los Subdirectores, los Jefes de Oficinas Asesoras, Jefes de División, Secretarios Privados, Coordinadores de las Comisiones de Etica de ambas Cámaras y de Derechos Humanos y Audiencias, y de la Comisión adscrita a organismos Nacionales e Internacionales del Senado. Así mismo, los empleos de la Unidades de Trabajo Legislativo;

  3. De Carrera Administrativa Legislativa;

  4. Los demás empleos no contemplados en los literales anteriores.

CAPITULO III Artículos 5 a 15

De la provisión de los empleos

Artículo 5° La provisión de los empleos en la Rama Legislativa para empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera legislativa se hará mediante acto administrativo expedido por el Director Administrativo de la respectiva Cámara.
Artículo 6° La provisión de los empleos de elección de la plenaria o de las comisiones se hará mediante la presentación del acta de elección ante el Jefe de Recursos Humanos de la respectiva cámara y se posesionarán en la correspondiente sesión plenaria o Comisión.
Artículo 7° Para la provisión de los empleos de la Rama Legislativa se requiere:
  1. Reunir los requisitos y calidades exigidos por la Constitución, la ley y los reglamentos;

  2. No tener incompatibilidad o inhabilidad para el desempeño de funciones públicas;

  3. No estar disfrutando de pensión de vejez;

  4. Ser nombrado o designado legalmente y tomar posesión.

Artículo 8° Los empleos de la Rama Legislativa correspondientes a la planta permanente podrán ser, igualmente, provistos mediante:
  1. Traslado,

  2. Encargo, y

  3. Ascenso.

a) El traslado

Artículo 9° El traslado a otro empleo es procedente cuando las funciones son afines, es de la misma categoría y con similares requisitos

El empleado trasladado no pierde los derechos de antigüedad ni su escalafón, en caso de recaer en un empleado de carrera.

Artículo 10 El acto administrativo que ordena el traslado será motivado y expedido por el Director Administrativo de la respectiva Cámara y deberá contar con el visto bueno de la comisión de personal;

b) El encargo

Artículo 11 El encargo se produce cuando se designa temporalmente a un empleado para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo.
Artículo 12 Cuando se trate de vacancia temporal, el encargado de otro empleo sólo podrá desempeñarlo durante el término de esta, y en el caso de definitiva hasta por el término de tres (3) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.

Al vencimiento del encargo, quien lo venía ejerciendo cesará automáticamente en el desempeño de las funciones de este y recuperará la plenitud de las del empleo del cual es titular, si no lo estaba desempeñando simultáneamente.

Artículo 13 El encargo no interrumpe el tiempo para efectos de la antigüedad en el empleo de que es titular, ni afecta la situación de funcionario de carrera.
Artículo 14 El empleado encargado tendrá derecho al sueldo de ingreso señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no deba ser percibido por su titular.

c) El ascenso

Artículo 15 El ascenso es otra forma de proveer los empleos de la Rama Legislativa y se regirá de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de la carrera legislativa.
CAPITULO IV Artículos 16 a 23

De la competencia para la provisión de los empleos

Artículo 16 Corresponde al Director Administrativo de la respectiva Cámara, por medio de resolución, nombrar a los servidores públicos de libre nombramiento y remoción y los de carrera legislativa que conforman la planta de personal del Congreso de la República, se exceptúan los empleados cuya designación es por elección.

Parágrafo. Los empleos correspondientes a las Unidades de Trabajo Legislativo son de libre nombramiento y serán nombrados de acuerdo con la designación del respectivo congresista.

Artículo 17 No podrá haber ningún nombramiento o designación con efectos fiscales anteriores a la fecha de posesión.
Artículo 18 Todo nombramiento deberá ser comunicado por escrito al interesado con indicación del término para manifestar si lo acepta o no, el cual no podrá ser superior a 10 días, contados a partir de la fecha de la comunicación.
Artículo 19 Dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de aceptación del empleo, la persona deberá tomar posesión

Este término podrá prorrogarse si no reside en el lugar en donde desempeñará sus funciones o por causa justificada, pero en todo caso, la prórroga no podrá exceder de 30 días y deberá constar por escrito.

Artículo 20 Ningún servidor público podrá ejercer sus funciones sin prestar juramento de respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes y de desempeñar los deberes que le incumben, de lo cual se dejará expresa constancia en el acta respectiva.

Parágrafo. La omisión del cumplimiento de cualquiera de los requisitos exigidos para la posesión no invalidará los actos del servidor respectivo, ni lo excusa de responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 21 Para tomar posesión de un empleo se requiere:
  1. Cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad;

  2. Libreta militar;

  3. Documentos y certificados que acrediten los requisitos del empleo;

  4. Fianza de manejo, cuando expresamente el reglamento la exija;

  5. Fotografías tamaño cédula (3);

  6. Certificación de afiliación a una EPS;

  7. Certificación de afiliación a Fondo de Pensiones;

  8. Certificado Judicial;

  9. Paz y salvo de la Contraloría General de la Nación;

  10. Certificado de antecedentes disciplinarios;

  11. Hoja de vida de formato de la Función Pública;

  12. Declaración de bienes y rentas.

Artículo 22 No podrá darse posesión de un empleo cuando, además de lo dispuesto en el artículo 7° de esta ley, se encuentre que:
  1. La provisión del empleo no haya sido conforme a la Constitución y la presente ley.

  2. No se presente los documentos y requisitos exigidos para el efecto.

  3. Haya sobrevenido auto de detención preventiva contra el designado o elegido.

  4. La designación haya sido efectuada por autoridad no competente.

  5. Se hayan vencido los términos para tomar posesión del empleo.

Artículo 23 El acto administrativo de designación podrá ser modificado, aclarado, sustituido, revocado o derogado por la autoridad competente cuando surja alguna de las siguientes circunstancias:
  1. La designación se ha hecho por acto administrativo inadecuado;

  2. Aún no se ha comunicado;

  3. El nombrado no ha manifestado su aceptación o no se ha posesionado dentro de los plazos legales;

  4. La persona designada manifiesta por escrito que no acepta;

  5. La persona no...

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