Proyecto de ley 165 de 2006 cámara - 26 de Octubre de 2006 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451313470

Proyecto de ley 165 de 2006 cámara

PROYECTO DE LEY 165 DE 2006 CÁMARA. por medio de la cual se aumentan las penas de los delitos contra la libertad e integridad sexual, se reducen rebajas de penas y se establece la libertad sometida a custodia de seguridad.

Artículo 1º El Código Penal tendrá el artículo 68A que quedará así:

Articulo 68 A. Exclusión de rebajas, subrogados y mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. En los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, no procederá ninguna rebaja de pena como consecuencia de allanamiento a la imputación, celebración de preacuerdos o sentencia anticipada, tampoco tendrán derecho a subrogados penales, ni a mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, salvo los beneficios por colaboración, siempre que esta sea eficaz, o que el condenado se acoja a la libertad sometida a custodia de seguridad.

Artículo 2º El Código Penal tendrá el artículo 68B, y quedará así:

Artículo 68B. Libertad sometida a custodia de seguridad sólo procede para los condenados por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales. Se hará únicamente por petición directa del penado ante el respectivo Juez de Ejecución de Penas, de querer acogerse al programa terapéutico diseñado, dirigido y orientado por el Ministerio de la Protección Social tendiente a prevenir la continuidad del delito.

Para que el Juez acceda a dicha concesión, previamente se exigirá el cumplimiento estricto de los siguientes requisitos:

  1. Que el peticionario haya cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta.

  2. Que la intención de acogerse a esta modalidad de libertad, provenga exclusivamente de su libre determinación.

Una vez verificados los anteriores requisitos, el Juez informará al condenado todas las consecuencias del sometimiento e ilustrará en debida forma acerca del procedimiento que deberá seguir y que será por el período de tiempo que le falte para purgar la pena.

El Ministerio de la Protección Social creará una unidad dedicada al estudio y control de la efectividad de la medida terapéutica. Teniendo como base los estudios que realice el Ministerio de la Protección Social para la aplicación de la medida terapéutica, la Entidad escogerá los medicamentos necesarios y su periodicidad. El condenado se compromete a seguir el tratamiento estipulado.

El control al condenado estará a cargo del Juez de Ejecución de Penas que ejecuta la pena. El Ministerio de la Protección social, es el encargado de realizar el procedimiento terapéutico y su respectivo control, del cual deberán informar mensualmente al Juez, así como también enviar la respectiva historia clínica o valoración.

Parágrafo transitorio. El Ministerio de la Protección Social a través de la unidad dedicada al estudio y control de la efectividad del tratamiento alternativo para el control de los impulsos sexuales tendrá un lapso de dos años a partir de la promulgación de la ley para investigar e implementar el método y los medicamentos convenientes para su aplicación.

Artículo 3º El artículo 205 del Código Penal quedará así:

Artículo 205. Acceso carnal violento. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de quince (15) a veinticinco (25) años.

Articulo 4º El artículo 206 del Código Penal quedará así:

Articulo 206. Acto sexual violento. El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años.

Articulo 5º El artículo 207 del Código Penal quedará así:

Articulo 207. Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir. El que realice acceso carnal con persona a la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad síquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento, incurrirá en prisión de quince (15) a veinticinco (25) años.

Si se ejecuta acto sexual diverso del acceso carnal, la pena será de diez (10) a quince (15) años.

Artículo 6º El artículo 208 del Código Penal quedará así:

Artículo 208. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de quince (15) a veinticinco (25) años.

Si el agente realizare cualquiera de las conductas descritas en este artículo con persona menor de catorce (14) años, por medios virtuales, utilizando redes globales de información, incurrirá en las penas correspondientes disminuidas en una sexta parte.

Articulo 7º El artículo 209 del Código Penal quedará así:

Artículo 209. Actos sexuales con menor de catorce años. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años.

Artículo 8º El artículo 210 del Código Penal quedará así:

Artículo 210. Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir. El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de quince (15) a veinticinco (25) años.

Si no se realizare el acceso sino actos sexuales diversos de él, la pena será de diez (10) a quince (15) años.

Artículo 9º El artículo 213 del Código Penal quedará así:

Artículo 213. Inducción a la prostitución. El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, induzca al comercio carnal o a la prostitución a otra persona, incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de seiscientos (600) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 10 El artículo 214 del Código Penal quedará así:

Artículo 214. Constreñimiento a la prostitución. El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, constriña a cualquier persona al comercio carnal o a la prostitución, incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de seiscientos (600) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Articulo 11º El artículo 217 del Código Penal quedará así:

Articulo 217. Estímulo a la prostitución de menores. El que destine, arriende, mantenga, administre o financie casa o establecimiento para la práctica de actos sexuales en que participen menores de edad, incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de seiscientos (600) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima.

Artículo 12 El artículo 218 del Código Penal quedará así:

Artículo 218. Pornografía con menores. El que fotografíe, filme, venda, compre, exhiba o de cualquier manera comercialice material pornográfico en el que participen menores de edad, incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de seiscientos (600) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima.

Artículo 13º El artículo 219-A del Código Penal quedará así:

Artículo 219-A. Utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer servicios sexuales de menores. El que utilice o facilite el correo tradicional, las redes globales de información, o cualquier otro medio de comunicación para obtener contacto sexual con menores de dieciocho (18) años, o para ofrecer servicios sexuales con estos, incurrirá en pena de prisión de diez (10) a quince (15) años, y multa de seiscientos (600) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 14 El artículo 219-B del Código Penal quedará así;

Artículo 219-B. Omisión de denuncia. El que por razón de su oficio...

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