Proyecto de ley 167 de 2006 cámara - 26 de Octubre de 2006 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451313490

Proyecto de ley 167 de 2006 cámara

PROYECTO DE LEY 167 DE 2006 CÁMARA. por medio de la cual se establece y organiza el régimen de reclamaciones judiciales por responsabilidad derivada de la impericia en el ejercicio de las Profesiones de la Salud.

CAPITULO I Artículos 1 y 2

Objeto y definiciones

Artículo 1° Objeto

La presente ley tiene por objeto crear un régimen especial de regulación de la actividad y ejercicio de los profesionales de la salud en lo tocante exclusivamente a la responsabilidad derivada de sus ejercicios y acciones y cuando quiera que como consecuencia de esos actos resulte un hecho dañoso, a título de culpa y como consecuencia de la impericia o indebida preparación o idoneidad profesional para el desarrollo de las actividades propias de la órbita de sus acciones laborales.

Artículo 2° Definiciones

Para todos los efectos de la presente ley, se establecen las siguientes definiciones que deberán ser entendidas en el sentido y tenor literal que esta ley especial dispone y será ese el significado que tendrán. Las palabras, textos, frases y términos que no hubieren sido definidas específicamente, serán entendidas en el sentido natural y obvio que el uso, la costumbre y el lenguaje corriente les ha conferido. Para todos los efectos se entenderán así las siguientes expresiones:

Paciente. Todo individuo o persona natural sobre la cual, por su especial condición de afectado por una dolencia o sufrimiento o accidente de cualquier índole, deba recaer en un tratamiento clínico, quirúrgico hospitalario o de medicación en procura del restablecimiento de su salud. Es también el sujeto sobre el que recae todo tratamiento o intervención de índole quirúrgica, ambulatoria o no, y el cual es administrado o aplicado por un profesional de la salud conforme las prescripciones de la presente ley.

Profesional de la Salud. Para los efectos de esta ley, se entenderá como profesional de la salud cualquier individuo o persona natural que ha recibido la suficiente y adecuada capacitación e instrucción académica y profesional acreditada a través de un diploma de doctor(a) en Medicina, general y/o en una cualquiera de las especialidades o especializaciones de esa ciencia; Odontólogo(a), general y/o de una cualquiera de las especialidades de esa ciencia, fonoaudiólogo(a), optómetra, Instrumentador(a) Quirúrgico(a), Enfermero(a) profesional, fisioterapeuta, Bacteriólogo(a) laboratorista, terapeutas del lenguaje, terapeutas ocupacionales, auxiliar de enfermería, licenciado y autorizado por el Gobierno para el ejercicio de la respectiva profesión, a través del registro correspondiente del ministerio o autoridad central competente para ello, y egresado de instituciones de educación superior formal oficialmente reconocidas por el Estado, o que, siendo formado en institución de país extranjero, hayan homologado en debida y cabal forma su título ante las autoridades educativas de la República de Colombia.

Daño. Es todo perjuicio, detrimento o afectación causado en la humanidad o en la integridad o salud física, moral o espiritual de una persona natural a partir de la actividad de uno cualquiera de los profesionales de la salud señalados en el artículo precedente, dentro de las definiciones y los términos de la presente ley, bien sean directos o indirectos, según lo expresado en el texto de esta ley y que el afectado o sujeto pasivo del daño o perjuicio no esté en el deber jurídico de soportar, asumir o afrontar por no serle jurídicamente imputable.

Daño Directo. Se trata de los perjuicios sufridos por el paciente en su persona o en su salud, entendida esta como integridad física y moral o espiritual, y que resulte directamente del actuar imperito de un profesional de la salud. Caracteriza al daño directo el que sea sufrido en forma personal o directa por el paciente y que tenga una relación de causa efecto a partir de la impericia del profesional según lo definido en esta ley.

Daño Indirecto, Moral, Intangible o no Patrimonial. Se considera daño indirecto, moral, intangible o no patrimonial, el perjuicio sufrido con ocasión de la impericia del profesional de la salud, y que afecta personal, económica, moral o espiritualmente y en manera grave los sentimientos de la persona, tales como el sufrimiento el dolor, la angustia y todos los relacionados y que sobrevienen como consecuencia de la ocurrencia de un daño directo o económico o especial según las definiciones de esta ley. Recae este daño sobre los familiares del paciente hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, a su compañero(a) permanente.

Dentro de los daños indirectos se cuentan la angustia (o Pretium doloris) originada en los sufrimientos y afecciones del paciente y que padecen los familiares, las erogaciones o gastos en los que incurren para procurar la salud del mismo, los gastos funerarios en caso de muerte del paciente y en general todo concepto que dentro de la categoría civil de daño emergente se configure como consecuencia del hecho dañoso principal o directo.

Acto Culposo. Tiene lugar cuando quiera que el profesional de la salud incurre en conducta típica que se configura por el ejercicio de sus labores bajo los efectos de bebidas embriagantes, sustancias psicotrópicas o narcóticas de cualquier índole, drogas estimulantes y en general cualesquiera otras sustancias que perturben o alteren la idoneidad mental, cognitiva, motora y síquica requerida para atender a un paciente, y, como resultado de tal condición, se causa al mismo un daño antijurídico que el afectado no está en el deber jurídico de soportar ni de asumir.

Daño de Mala Práctica. Se llama así al daño provocado por acción u omisión del profesional de la salud, con relación al paciente sujeto a su tratamiento o su cuidado profesional, y derivado de servicios, tratamientos o actividades prestadas sin el debido nivel de conocimiento, preparación, capacitación e idoneidad para tales fines. Este daño de mala práctica configura la impericia o inidoneidad profesional en el área de la salud.

Beneficios Provenientes de Fuentes Colaterales. Existen beneficios colaterales cuando quiera que una parte o la totalidad de la indemnización de los daños y perjuicios reclamados en una acción de responsabilidad objeto de la presente ley, pueden ser compensados por fondos provenientes de fuentes diversas de la póliza de seguros que tuviere suscrita el médico presuntamente responsable del daño, o de los fondos provenientes del patrimonio propio del inculpado. También se entenderá como beneficio colateral toda cantidad de dinero pagada o que llegare a pagarse en el futuro al reclamante, en beneficio de este o de sus herederos legítimos

CAPITULO II Artículos 3 a 16

Juez competente y actuaciones procesales

Artículo 3° Juez Competente

Serán competentes para conocer de los procesos de que trata esta ley, los Jueces Civiles Municipales y los Jueces Civiles del Circuito del domicilio de la persona afectada por la impericia profesional o demandante.

Para los fines de establecer la competencia se seguirán las reglas y normas previstas por el Código de Procedimiento Civil en consideración a los factores establecidos para la cuantía de las pretensiones como elemento determinante de la competencia.

Artículo 4° Presentación de la demanda

La demanda en la que se pretenda la indemnización por uno cualquiera de los daños cuya gradación se establece en los artículos precedentes, se presentará en un procedimiento especial que es el que esta ley regula y establece y será incoada con fundamento en impericia profesional de la salud u hospitalaria según las definiciones que han quedado establecidas.

La parte que pretenda la indemnización por el hecho dañoso o lesivo imputable al profesional de la salud llamado en demanda deberá alegar e indicar con toda precisión y claridad en qué consistió el acto causante del daño o perjuicio y que se constituye en objeto de la reclamación. De igual modo deberá indicar cuál o cuáles normas o procedimientos o exigencias fueron incumplidas conforme a los estándares reconocidos para la práctica de las diversas profesiones de la salud, los cuales serán acreditados por las entidades reguladoras de su práctica y ejercicio en la República de Colombia.

La pericia médica, esto es, la idoneidad para el ejercicio de la profesión de medicina, así como la de las demás profesiones consagradas en esta ley, se presume legalmente. Por tanto, quien quiera imputar lo contrario deberá acreditarlo de conformidad con lo establecido en las normas de derecho probatorio colombiano.

La demanda deberá estar acompañada de los requisitos y anexos que establece el Código de Procedimiento Civil para todo tipo de demandas.

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