Proyecto de ley 173 de 2006 cámara - 3 de Noviembre de 2006 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451314278

Proyecto de ley 173 de 2006 cámara

PROYECTO DE LEY 173 DE 2006 CÁMARA. por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994, y se adicionan algunos artículos.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. El artículo 1° de la Ley 142 de 1994, quedará así: Esta ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada, telefonía móvil celular y la telefonía local móvil en el sector rural, a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta ley.

Artículo 2º. El artículo 4° de la Ley 142 de 1994 quedará así: Servicios Públicos Esenciales. Para los efectos de la correcta aplicación del inciso 1° del artículo 56 de la Constitución Política de Colombia, todos los servicios públicos, de que trata la presente ley, se considerarán servicios públicos esenciales; y como tal el Estado debe garantizar la cobertura, la continuidad y la calidad.

Artículo 3°. El artículo 8° de la Ley 142 de 1994, quedará así:

Competencia de la Nación para la prestación de los servicios públicos.

Es competencia de la Nación:

8.1 En forma privativa, planificar, asignar, gestionar y controlar el uso del espectro electromagnético.

8.2 En forma privativa planificar, asignar y gestionar el uso del gas combustible en cuanto sea económica y técnicamente posible, a través de empresas oficiales, mixtas o privadas.

8.3 Asegurar que se realicen en el país, por medio de empresas oficiales, mixtas o privadas, las actividades de generación e interconexión a las redes nacionales de energía eléctrica, la interconexión a la red pública de telecomunicaciones, y las actividades de comercialización, construcción y operación de gasoductos y de redes para otros servicios que surjan por el desarrollo tecnológico y que requieran redes de interconexión, según concepto previo del Consejo Nacional de Política Económica y Social.

8.4 Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos y a las empresas cuyo capital pertenezca mayoritariamente a una o varias cooperativas o empresas asociativas de naturaleza cooperativa.

8.5 Velar porque quienes prestan servicios públicos cumplan con las normas para la protección, la conservación o, cuando así se requiera, la recuperación de los recursos naturales o ambientales que sean utilizados en la generación, producción, transporte y disposición final de tales servicios.

8.6 Prestar directamente cuando los departamentos y municipios no tengan la capacidad suficiente, los servicios de que trata la presente ley.

8.7 Las demás que le asigne la ley.

Parágrafo. Cuando el prestador de los servicios públicos domiciliarios no tenga la capacidad de asumir emergencias, en caso de fallas o mantenimiento preventivo, el servicio lo garantizará el respectivo Municipio o Gobernación, en todo caso, el servicio no se podrá interrumpir. Se exceptúa fuerza mayor o caso fortuito.

Artículo 4°. El artículo 11 de la Ley 142 de 1994 quedará así: Función social de la propiedad en las entidades prestadoras de servicios públicos.

Para cumplir con la función social de la propiedad pública o privada, las entidades que presten servicios públicos tienen las siguientes obligaciones:

11.1 Asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente, y sin abuso de la posición dominante que la entidad pueda tener frente al usuario o a terceros.

11.2 Abstenerse de prácticas monopolísticas o restrictivas de la competencia, cuando exista, de hecho, la posibilidad de la competencia.

11.3 Facilitar a los usuarios de menores ingresos el acceso a los subsidios que otorguen las autoridades.

11.4 Informar a los usuarios acerca de la manera de utilizar con eficiencia y seguridad el servicio público respectivo.

11.5 Cumplir con su función ecológica, para lo cual, y en tanto su actividad los afecte, protegerán la diversidad e integridad del ambiente, y conservarán las áreas de especial importancia ecológica, conciliando estos objetivos con la necesidad de aumentar la cobertura y la costeabilidad de los servicios por la comunidad.

11.6 Facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, o que sean grandes usuarios de ellos, a los bienes empleados para la organización y prestación de los servicios.

11.7 Colaborar con las autoridades en casos de emergencia o de calamidad pública, para impedir perjuicios graves a los usuarios de servicios públicos.

11.8 Informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que esas autoridades puedan cumplir sus funciones.

Las empresas que a la expedición de esta ley estén funcionando deben informar de su existencia a estos organismos en un plazo máximo de sesenta (60) días.

11.9 Las empresas de servicios serán civilmente responsables por los perjuicios ocasionados a los usuarios y están en la obligación de repetir contra los administradores, funcionarios y contratistas que sean responsables por dolo o culpa sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

11.10 Las demás previstas en esta ley y las normas concordantes y complementarios.

Parágrafo 1°. Los actos administrativos de carácter individual no sancionatorios que impongan obligaciones o restricciones a quienes presten servicios públicos y afecten su rentabilidad, generan responsabilidad, y derecho a indemnización, salvo que se trate de decisiones que se hayan dictado también para las demás personas ubicadas en la misma situación.

Parágrafo 2°. Cuando las alcaldías municipales o distritales cumplan con los requisitos administrativos y financieros exigidos por la ley para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, lo harán de manera directa; de no ser así, contratará con empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, observando la prevalencia de la responsabilidad social y la finalidad social. Para ello cuando existiere contratos de concesión en los que la comunidad considere se atenta contra el bien común o el patrimonio económico del municipio; esta podrá mediante un consenso mayoritario de usuarios solicitar al alcalde o al gobernador la liquidación del contrato de concesión; respetando los derechos del contratista sin causar deterioro al patrimonio público. Debe prevalecer el interés general sobre el particular siendo este un derecho constitucional.

Artículo 5°. El artículo 12 de la Ley 142 de 1994 quedará así: Deberes especiales de los usuarios del sector oficial. El incumplimiento de las entidades oficiales de sus deberes como usuarios de servicios públicos, especialmente en lo relativo a la incorporación en los respectivos presupuestos de apropiaciones suficientes y al pago efectivo de los servicios utilizados, es causal de mala conducta para sus representantes legales y los funcionarios responsables, sancionable con destitución.

Parágrafo 1°. Cuando el gerente y el funcionario responsables de asignar los recursos, son nuevos en los cargos, deben proceder a incorporar a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la posesión los recursos necesarios para cumplir con el deber de usuario de la empresa, igualmente en forma inmediata se debe notificar a la Procuraduría para que proceda con la sanción respectiva a los funcionarios que omitieron la función legal. En los casos en que se omita cualquier acción establecida aquí se considera falta grave.

Artículo 6°. El artículo 46 de la Ley 142 de 1994 quedará así: Control interno. Se entiende por control interno el conjunto de actividades de planeación y ejecución, realizado por la administración de cada empresa para lograr que sus objetivos se cumplan.

El control interno debe disponer de medidas objetivas de resultado, o indicadores de gestión, alrededor de diversos objetivos, para asegurar su mejoramiento y evaluación.

Parágrafo. Las empresas de servicios públicos podrán contratar con personas jurídicas o naturales especializadas la implementación del sistema de control interno.

Artículo 7°. El artículo 51 de la Ley 142 de 1994 quedará así: Auditoría externa. Todas las empresas de servicios públicos están obligadas a contratar una auditoría externa de gestión y resultados con personas naturales o jurídicas especializadas.

Cuando las Empresas, tengan un Sistema de Control optimo, según concepto previo emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos no es necesario la contratación de Auditoría Externa. Las funciones serán asumidas por el sistema de control interno.

Cuando exista la necesidad de la auditoría externa esta obrará en función tanto de los intereses de la empresa y de sus socios como del beneficio que efectivamente reciben los usuarios y, en consecuencia, está obligada a informar a la Superintendencia las situaciones que pongan en peligro la viabilidad financiera de una empresa, las fallas que encuentren en el control interno, y en general, las apreciaciones de evaluación sobre el manejo de la empresa. En todo caso, deberán elaborar además, al menos una vez al año, una evaluación del manejo de la empresa.

Artículo 8. El artículo 58 de la Ley 142 de 1994 quedará así:

Medidas preventivas. Cuando quienes prestan servicios públicos incumplan de manera reiterada, a...

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