Proyecto de ley 198 de 2006 cámara - 22 de Diciembre de 2006 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451320298

Proyecto de ley 198 de 2006 cámara

PROYECTO DE LEY 198 DE 2006 CÁMARA. por la cual se adoptan medidas en materia de la aplicación del criterio de solidaridad y redistribución de ingresos a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º Los usuarios de los servicios públicos domiciliarios que correspondan a pequeños establecimientos comerciales, no estarán obligados a pagar la contribución de solidaridad en materia de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, siempre y cuando cumplan las siguientes condiciones:
  1. Que estén localizados en lados de manzana, clasificados mayoritariamente en estratos 1 y 2.

  2. Que se encuentren clasificados en el Régimen Simplificado de la DIAN.

  3. Que el área destinada a la actividad comercial no sea superior a 20 metros cuadrados.

  4. Que su consumo promedio de acueducto, alcantarillado y/o aseo del año calendario inmediatamente anterior sea inferior al consumo básico para pequeños establecimientos comerciales definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

  5. Que su consumo promedio de energía eléctrica, durante el período señalado en el numeral anterior, no supere el consumo básico establecido por la Unidad de Planeación Minero Energética del Ministerio de Minas y Energía.

Artículo 2º Los pequeños establecimientos comerciales conexos a las viviendas, y que cumplan con los requisitos definidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo anterior, recibirán el tratamiento de usuarios residenciales siempre y cuando opere en la misma vivienda.

Parágrafo. Para efectos de lo establecido en el presente artículo, no podrá existir más de un establecimiento comercial por vivienda.

Artículo 3º Los hogares comunitarios del ICBF que operen en el inmueble ubicado en los estratos 1, 2 y 3 podrán recibir un subsidio máximo del 50% sobre el costo medio de suministro correspondientes a los consumos básicos que para este grupo defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Igual beneficio tendrán los salones comunales administrados por las Juntas de Acción Comunal que estén ubicados en zonas clasificadas en estratos 1 y 2.

Los hogares comunitarios deberán acreditar dicha condición mediante certificación expedida por el ICBF actualizada cada seis (6) meses ante la entidad prestadora del servicio público domiciliario de cada distrito o municipio, y las juntas de acción comunal mediante certificación expedida por las alcaldías municipales y distritales o las gobernaciones según el caso.

Artículo 4º Vigencia

La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, y en especial modifica en lo pertinente los artículos 89.1 y 99.6 de la Ley 142 de 1994.

EXPOSICION DE MOTIVOS

  1. Introducción

    Con el proyecto de ley que se somete a consideración...

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