Proyecto de ley 250 de 2007 cámara - 23 de Marzo de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451322702

Proyecto de ley 250 de 2007 cámara

PROYECTO DE LEY 250 DE 2007 CÁMARA. por la cual se introducen modificaciones y reformas a la Ley 142 de 1994, y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de la República

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

DECRETA:

Artículo 1º. Adiciónase el artículo 9º de la Ley 142 de 1994, en su parágrafo vigente, con un segundo inciso, y créase uno nuevo, que al reordenarse quedarán así:

¿ Parágrafo 1° . (¿).

Cuando quiera que se susciten controversias entre la empresa prestadora del servicio público domiciliario y el usuario o suscriptor del mismo, toda duda deberá ser resuelta en favor del usuario o suscriptor.

¿ Parágrafo 2°. En tratándose de medidores de consumo para nuevas instalaciones o como reposición en estratos residenciales, su costo no será por cuenta de los usuarios o suscriptores del servicio¿.

Artículo 2º. Adiciónase el artículo 10 de la Ley 142 de 1994 con un parágrafo nuevo, así:

¿ Parágrafo . El Estado, y sus diferentes entidades territoriales, podrán otorgar concesiones a empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios definidos en la Ley 142 de 1994 por no más de cinco (5) años, término improrrogable, concesiones que empezarán a regir a partir de la promulgación de la presente Ley¿.

Artículo 3º. Adiciónase el artículo 11 de la Ley 142 con un parágrafo nuevo, así:

Parágrafo . ¿La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios autorizará la disminución del capital social en cualquier compañía cuando se pruebe que la sociedad carece de pasivo externo, o que hecha la reducción los activos sociales los mismos representen no menos del doble del pasivo externo, o que los acreedores sociales acepten expresamente y por escrito la reducción, cualquiera que fuere el monto del activo o de los activos sociales.

Cuando el pasivo externo proviniere de prestaciones sociales será necesario, además, la aprobación de la competente autoridad del trabajo.

Los inversionistas extranjeros que entren a prestar servicios públicos domiciliarios o a participar en las sociedades prestadoras de tales servicios, tienen la obligación de permanencia en el país bajo tal cometido con un término no inferior a cinco (5) años siguientes a la expiración de la concesión respectiva, con la obligación de reinvertir las utilidades en aras de la satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas en materia de servicios públicos domiciliarios.

En el evento de operarse el retiro de los inversionistas extranjeros de que trata la consideración anterior, no existirá derecho de preferencia. En ese orden, las cuotas o acciones deberán ser ofertadas en primer término al Estado; en segundo lugar, al sector solidario; y por último a los accionistas de la empresa de servicio público domiciliario¿.

Artículo 4º. Modifícase el artículo 24, numeral 24.3, de la Ley 142 de 1994, así:

¿24.3. Las empresas de servicios públicos domiciliarios estarán sometidas al pago de renta presuntiva establecida en el Estatuto Tributario vigente¿.

Artículo 5º. Modifícase el artículo 27, numeral 27.7, de la Ley 142 de 1994, así:

¿27.7. Los aportes efectuados por la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo a las empresas de servicios públicos, se regirán en adelante y sin excepción por las normas del derecho público¿.

Artículo 6º. Sustitúyase el artículo 38 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:

¿ Artículo 38. Efectos de nulidad sobre actos y contratos relacionados con servicios públicos . La anulación judicial de un acto administrativo relacionado con servicios públicos producirá efectos retroactivos y hacia el futuro. Si al declararse la nulidad se ordena el restablecimiento del derecho o la reparación del daño, ello se hará en dinero, salvo que el demandante o beneficiario aceptare otras condiciones¿.

Artículo 7º. Derógase el artículo 42 de la Ley 142.

Artículo 8º. Modifícase el artículo 44, numerales 44.1 y 44.3, así:

¿44.1. No podrán participar en la administración de las Comisiones de Regulación y de la Superintendencia de Servicios Públicos, ni contribuir con su voto o en forma directa o indirecta a la adopción de sus decisiones, las empresas de servicios públicos, sus representantes legales, los miembros de sus juntas directivas, las personas naturales que posean acciones en ellas, y quienes posean algún porcentaje del capital social en sociedades que tengan vinculación económica con empresas de servicios públicos.

Asimismo, las personas que tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o con quienes estén ligados por matrimonio o unión permanente con los representantes legales de las empresas de servicios públicos, los miembros de sus juntas directivas, las personas naturales que posean acciones en ellas, y quienes posean algún porcentaje de capital social en sociedades que tengan vinculación económica con empresas de servicios públicos¿.

44.3 . No puede adquirir partes del capital de las entidades públicas que prestan los servicios a los que se refiere esta ley y que se ofrezcan al sector privado, ni poseer por sí o por interpuesta persona acciones de una empresa de servicios públicos, ni participar en su administración o ser empleados de ella, ningún funcionario de elección popular, ni los miembros o empleados de las Comisiones de Regulación, ni quienes presten sus servicios en la Superintendencia de Servicios Públicos, o en los Ministerios de Hacienda, de la Protección Social, Minas y Energía, Desarrollo y Comunicaciones, ni en el Departamento Nacional de Planeación , ni quienes tengan con ellos los vínculos conyugales, de unión o de parentesco arriba dichos.

Parágrafo transitorio . Quienes quedaren cobijados por estas prohibiciones sobrevivientes deberán desprenderse de su interés social dentro de los seis (6) meses siguientes a fecha de vigencia de la presente Ley, quedando las respectivas empresas de servicio autorizadas para adquirir tales intereses, si fuere necesario, con recursos comunes, por el valor que tuviere en libros.

Se exceptúa de lo dispuesto la participación de alcaldes, gobernadores y ministros, cuando ello corresponda, en las Juntas Directivas de las empresas oficiales y mixtas.

Artículo 9º. Adiciónase el artículo 71 de la Ley 142 de 1994 con un numeral nuevo, el 71.4, así:

¿71.4 Un representante de los usuarios, en cada una de las Comisiones, debidamente calificado por las organizaciones de usuarios de los diferentes servicios, respectivamente.

Su período será el mismo de los expertos comisionados de que trata el numeral 71.2.

El Gobierno Nacional reglamentará esta participación, en atención a las Ligas o Asociaciones de usuarios que existan. Dispondrá, además, que el período inicial de quienes sean designados lo sea para cumplir el mismo que corresponde a los designados por el Presidente de la República, entendiéndose que es institucional y no personal¿.

Artículo 10. Modifícase el artículo 79, parágrafo 1º, inciso 1º, de la Ley 142 de 1994, así:

¿ Parágrafo 1° . En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya, salvo que se trate de disminución del capital social. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite¿.

Artículo 11. El artículo 90, primer inciso del numeral 90.2, de la Ley 142 de 1994, quedará así:

¿90.2 . Un cargo fijo, excepto en los estratos y/o zonas residenciales de uso exclusivo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso¿.

Artículo 12. El artículo 97 de la Ley 142 de 1994, quedará así:

¿ Artículo 97 . Costos de complementos en el servicio público domiciliario. Las empresas prestatarias de estos servicios podrán otorgar plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, cuando quiera que se trate de los estratos 4, 5 y 6, o en los sectores industriales y comerciales.

En todo caso, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 no corresponderá a sus usuarios. Podrán ser cubiertos o asumidos por la entidad territorial respectiva o con aportes que para tal efecto destine la Nación a través de partidas presupuestales especiales.

Respecto del alumbrado público quedan excluidos igualmente de cualquier costo los usuarios y beneficiarios del servicio. En tal caso corresponderá a las entidades prestatarias u oficiales asumirlo¿.

Artículo 13. Modifícase el artículo 107 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:

¿Artículo 107. Citaciones y comunicaciones. La citación o comunicación se entenderá...

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