Proyecto de ley 252 de 2007 cámara - 28 de Marzo de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451322918

Proyecto de ley 252 de 2007 cámara

PROYECTO DE LEY 252 DE 2007 CÁMARA. por la cual se dictan disposiciones para prevenir la injerencia de los factores delincuenciales en los procesos electorales, se modifican y adicionan algunas disposiciones de las Leyes 130 de 1994, 163 de 1994 y del Decreto-ley 2241 de 1986 y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° Adiciónese un artículo a la Ley 130 de 1994 de la siguiente manera:

La organización electoral entregará a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica vigente, recursos anticipados para financiar sus campañas electorales, en un monto equivalente al 25% de la reposición de votos pagados a cada uno de los partidos o movimientos políticos, en las elecciones anteriores para los mismos cargos o corporaciones.

La suma dada como anticipo será descontada del monto final que deberá pagar el Estado, por concepto de reposición por voto, al respectivo partido o movimiento político, en suma equivalente al valor efectivamente entregado con cargo a tal anticipo.

Si la reposición de votos resultare inferior al anticipo dado, el partido o movimiento político que lo haya recibido, responderá con los fondos que reciba por concepto de financiación de partidos que le corresponda anualmente y deberá constituir fianza a favor de la Organización Electoral para responder por los saldos pendientes.

Parágrafo transitorio. Para las elecciones que se celebrarán en el año 2007, se entregará el 30% de la reposición de votos pagados en las elecciones de Congreso del año 2006.

Artículo 2° El artículo 9° de la Ley 130 de 1994 quedará así:

Designación y postulación de candidatos. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica vigente podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular, cumpliendo con los requisitos señalados en el presente artículo. La inscripción deberá ser avalada por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

También podrán postular candidatos las asociaciones, organizaciones o movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos que al momento de inscribir sus candidatos presenten en respaldo de esa decisión, firmas de ciudadanos pertenecientes a la respectiva circunscripción electoral que hayan votado en las elecciones inmediatamente anteriores, equivalentes al menos al 20% del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar en esa circunscripción por el número de cargos por proveer. El Consejo Nacional Electoral reglamentará el número máximo de estas firmas, según el tamaño de la respectiva circunscripción, sin que puedan exigirse más de 100.000 firmas.

Los candidatos así inscritos o las asociaciones, organizaciones o movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos que los inscriban deberán presentar adicional a las firmas, al momento de la inscripción, una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá ser superior al cinco por ciento (5%) del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas electorales que se haya fijado para la respectiva elección. Esta garantía se hará efectiva si el candidato o la lista de candidatos no obtienen al menos la votación requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de campaña de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente ley o si ocurriere la situación prevista en el inciso siguiente.

Las firmas a que se refiere el inciso 2º de este artículo deberán ser certificadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil de oficio, o a solicitud de cualquier ciudadano en un término de 30 días después de la respectiva elección. Si de dicha revisión resultare que el candidato-electo fue inscrito sin el número de firmas requeridas el Consejo Nacional Electoral declarará la pérdida del cargo o la curul, según el caso.

Parágrafo. Para inscribir sus candidatos, todo partido, movimiento, organización o grupo significativo de ciudadanos deberá presentar:

  1. Los certificados de antecedentes penales, disciplinarios y fiscales de cada uno de los candidatos;

  2. Declaración juramentada de cada candidato protocolizada ante notario público o presentada ante el registrador, en la que se compromete a no permitir el ingreso de dineros ilícitos a la financiación de su campaña, ni el apoyo de personas o grupos comprometidos en actividades delincuenciales y afirme no pertenecer ni tener nexo alguno con grupos armados al margen de la ley.

Los partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidatos deberán dar publicidad a las hojas de vida de estos y a los certificados a que se refieren los incisos anteriores por medios electrónicos apropiados para el efecto.

Artículo 3° El artículo 15 de la Ley 130 de 1994 quedará así:

Entrega de las contribuciones. Las contribuciones particulares a candidatos para cargos uninominales solo podrán ser entregadas por intermedio del partido o movimiento político respectivo.

Artículo 4° El parágrafo del artículo 17 de la Ley 130 de 1994 quedará así:

Parágrafo. Los candidatos deberán presentar su informe de ingresos y gastos de la campaña electoral ante el Consejo Nacional Electoral, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la respectiva elección y el Consejo Nacional Electoral dispondrá de noventa (90) días calendario a partir de esa radicación para efectuar el reconocimiento y pago de la mencionada reposición por gastos electorales. Cumplido este término, se causarán intereses bancarios a favor del partido o movimiento político.

Si cumplido ese término, el Consejo Nacional Electoral no ha concluido la revisión de la cuenta respectiva, podrá hacerlo con posterioridad y las devoluciones y sanciones que de dicha auditoría surjan, serán a cargo del Partido o Movimiento que recibió la reposición.

El Consejo Nacional Electoral, antes de efectuar el reconocimiento y pago de la reposición, podrá requerir por una sola vez a los candidatos, quienes estarán obligados a responder dentro de los 30 días siguientes al requerimiento.

Trascurridos dos (2) años sin que el Partido, Movimiento o grupo significativo de ciudadanos haya cumplido con todos los requisitos exigidos para recibir el pago de la mencionada reposición, perderá el derecho a la misma.

A rtículo 5°. Adiciónese un parágrafo al artículo 39 de la Ley 130 de 1994, de la siguiente manera:

Parágrafo. El Consejo Nacional Electoral o sus delegados podrán asumir en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, los escrutinios o las actuaciones adelantadas por las comisiones escrutadoras territoriales, para revisar todas las actuaciones y efectuar las correcciones que resulten necesarias. Esta función se podrá realizar, siempre y cuando existan hechos que justifiquen que se puede alterar o se ha alterado el desarrollo normal del proceso electoral.

El ejercicio de esta facultad genera la suspensión de los términos y de las actuaciones realizadas ante y por las comisiones escrutadoras, las cuales perderán competencia para seguir ejerciendo sus funciones y no podrán declarar la elección, desde el momento en que sea notificada la decisión por el Consejo Nacional Electoral. Con el fin de garantizar el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, el Consejo Nacional Electoral fijará los criterios funcionales derivados de sus mandatos Constitucionales.

Artículo 6°. Adiciónese un artículo a la Ley 130 de 1994 de la siguiente manera:

La Registraduría Nacional del Estado Civil negará la inscripción de candidatos o la revocará directamente, cuando se demuestre con prueba sumaria que el candidato esté incurso en alguna de las siguientes causales:

  1. Quien haya sido condenado por autoridad competente.

  2. Quien haya sido declarado responsable en un juicio fiscal.

  3. Quien haya sido inscrito sin el número de firmas requeridas por el Consejo Nacional Electoral.

    Artículo 7°. El artículo 8º de la Ley 130 de 1994, quedará así:

    Sanciones. Cuando las actividades de un partido o de un movimiento sean manifiestamente contrarias a los principios de organización y funcionamiento señalados en el artículo 6° de la presente ley, el Consejo Nacional Electoral podrá ordenar que se le prive de la financiación estatal y del acceso a los medios de comunicación del Estado, además de la cancelación de su personería jurídica, si la tienen.

    A los partidos o movimientos políticos con personería jurídica vigente, cuyos candidatos que resulten elegidos sean condenados por causales de inhabilidad o incompatibilidad, el Consejo Nacional Electoral le impondrá una multa equivalente al triple de los recursos pagados al respectivo partido o movimiento por la reposición de los votos que obtuvo el elegido.

    Artículo 8°. Adiciónese un artículo a la Ley 130 de 1994 de la siguiente manera:

    Doble militancia. Se entenderá como doble militancia la pertenencia simultánea a dos o más partidos o movimientos políticos con personería jurídica vigente y/o el respaldo a candidatos a cargos de elección popular de partidos o movimientos distintos al cual se pertenece. Todo ciudadano que incurre en ella y llegare a ejercer o estuviere ejerciendo cargo de elección popular será sancionado con la pérdida de la curul o cargo respectivo. La declaración sobre la pérdida del cargo será hecha por el Consejo Nacional Electoral. Dicha vacante será suplida conforme a lo señalado en la Constitución Nacional.

    Será causal de pérdida de investidura la doble militancia de miembros de Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Juntas Administradoras Locales.

    Parágrafo. Todo ciudadano que resulte elegido por un partido o movimiento...

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