Proyecto de ley 272 de 2007 cámara - 26 de Abril de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451323646

Proyecto de ley 272 de 2007 cámara

PROYECTO DE LEY 272 DE 2007 CÁMARA. por la cual se expide la ley de protección del adulto mayor o persona de la tercera edad y se dictan otras disposiciones

El Congreso de la Republica

Decreta;

T I T U L O I

DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 52
Artículo 1° Objetivo. Esta ley tiene por objeto garantizar al adulto mayor el pleno ejercicio de sus derechos a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de La Constitución Política.
Artículo 2° Definición. A los efectos de la presente ley, se entiende por adulto mayor, anciano o persona de la tercera edad, aquellas personas mayores de sesenta (60) años.
Artículo 3° Ambito de aplicación. Las disposiciones de esta ley amparan a todos aquellos adultos mayores, colombianos o extranjeros con residencia permanente en el país y sus normas se aplicarán preferentemente a las demás disposiciones existentes sobre la materia y siempre se interpretarán en razón del interés y protección del adulto mayor.

Parágrafo 1°. Los derechos y garantías reconocidos en esta ley son de interés publico, irrenunciables y no podrán cederse por la vía de la conciliación.

Parágrafo 2°. También son sujetos de la presente ley, aquellos extranjeros mayores de sesenta (60) años que por circunstancias especiales se encuentran de tránsito en el territorio nacional, que estén en situación de desamparo y ameriten protección; sin menoscabo de lo establecido en los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes suscritos por Colombia.

Artículo 4° Interés superior

Toda acción pública o privada concerniente a las personas adultas mayores, deberá considerar su interés superior, el cual le garantiza el respeto de sus derechos en un ambiente físico y psicosocial sano, en procura del pleno desarrollo personal.

Artículo 5° Seguridad social integral

El Estado creará los mecanismos necesarios para que todas las personas Adultas Mayores estén incorporadas a los sistemas de seguridad social integral, a través del Ministerio de la Protección Social y demás instancias de la administración pública nacional, departamental, municipal y distrital.

Artículo 6° Calidad de vida. El Estado garantizará una mejor calidad de vida, atención en salud, vivienda, cultura, recreación y un sistema de pensiones solidarias adecuadas y periódicamente actualizadas para las personas adultas mayores en estado de indigencia o extrema vulnerabilidad económica.
Artículo 7° Protección y asistencia. La protección y asistencia se prestará a las personas adultas mayores, previo un estudio económico, psicológico y social, basado en la situación de:
  1. Persona adulta mayor autodependiente.

  2. Persona adulta mayor dependiente:

  1. Sin familia, abandonada o en situación de indigencia;

  2. Con familia de bajos recursos económicos o en situación de extrema vulnerabilidad económica.

Dando prioridad a personas adultas mayores sin familia, abandonados o en situación de indigencia, personas con familia de muy escasos recursos económicos o en situación de extrema vulnerabilidad económica.

Artículo 8° Ente rector. La implementación de los derechos y protecciones de esta ley se ejercerá a través del Ministerio de la Protección Social, en coordinación con las demás instancias de la administración y poderes públicos nacionales, departamentales, distritales y, municipales.
Artículo 9° Políticas estatales.Será obligación general del Estado adoptar las medidas administrativas, legislativas, presupuestarias y de cualquier índole, para garantizar la promoción, divulgación, respeto y la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas adultas mayores.

T I T U L O II

DE LOS DEBERES DEL ESTADO

CAPITULO I Artículos 10 a 12

De la protección social

Artículo 10

Medidas legislativas, jurisdiccionales y administrativa. Es obligación del Estado, tomar las medidas administrativas, legislativas y jurisdiccionales, que sean necesarias para asegurar al adulto mayor el pleno ejercicio de sus derechos y ejercerá la protección a que se refiere la presente ley a través del Ministerio de la Protección Social como ente rector de la política de protección integral al adulto mayor, quien coordinará con otros organismos de la administración pública, organizaciones no gubernamentales y la sociedad civil la aplicación de las mencionadas políticas.

En consecuencia velará y facilitará los medios y condiciones necesarios:

  1. Para que sea debidamente asistido, alimentado y protegido en atención a su salud y permitirle fácil acceso a los tratamientos y a las medicinas, dentro de un ambiente de seguridad material y moral, por las personas a quienes legalmente corresponde, y en su defecto, por el Estado.

  2. Para que se les respeten los derechos de propiedad sobre sus bienes.

  3. Para que tengan acceso a viviendas permanentes, albergues o refugios provisionales diurnos o nocturnos, o cualquier otro sistema de atención habitacional que se le provea al respecto.

  4. Para que sean gratuitos todos los procedimientos y actuaciones judiciales, administrativos o de cualquier otra especie que estén relacionados con los adultos mayores en estado de necesidad o indefensión.

  5. Para que se le proteja en el seno de la familia, garantizando su seguridad material, psíquica o moral y no sufra humillaciones ni discriminaciones.

  6. Para garantizar programas de tratamiento integral para las personas adultas mayores abusadas, violentadas, abandonadas, explotadas o víctimas de cualquier delito. En estos casos la atención deberá abarcar a las personas adultas mayores y a su familia.

  7. Para promover políticas integrales contra el consumo de drogas de cualquier tipo por parte de las personas adultas mayores.

  8. Para garantizar la atención y tratamientos especializados para las personas adultas mayores adictas.

  9. Para que las personas naturales o jurídicas presten servicio a los beneficiarios de esta ley, con descuentos y tarifas especiales en todas las actividades realizadas por ellos.

Artículo 11 Contribución de los entes territoriales

Las gobernaciones y alcaldías contribuirán en la elaboración y desarrollo de las políticas y planes nacionales para las personas adultas mayores y deben garantizar los servicios, infraestructura y planes de servicios complementarios de soporte nutricional, residencial, educativos, recreativos dentro de su jurisdicción, promoviendo a la vez, la participación de la familia y la comunidad.

Parágrafo. Las gobernaciones y alcaldías en coordinación con el Ministerio de la Protección Social, están obligadas a aportar los recursos necesarios para atender a las personas adultas mayores internadas en los centros geriátricos públicos que existan o fuesen creados en sus jurisdicciones. En consecuencia, incluirán en su presupuesto anual las partidas necesarias para el buen funcionamiento de estas unidades geriátricas.

Artículo 12 Derecho a la asistencia económica

A falta de obligado preferente, las personas adultas mayores a las que hace referencia los literales a) y b) del numeral 2 del artículo 7° de esta ley, tendrán derecho a un subsidio económico otorgado por el Estado, a través del Ministerio de la Protección Social, mediante los programas de sus instituciones.

Las asignaciones de sus recursos deberán responder a una acción integral y no meramente asistencial, para garantizar a las personas adultas mayores su desarrollo humano y social.

CAPITULO II Artículos 13 a 52

De los derechos civiles

Artículo 13 Derecho a la identidad.Las personas adultas mayores tendrán derecho a un nombre, una nacionalidad y un documento de identidad, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, o por las autoridades de migración

Por medio de las instituciones responsables, se le prestará la asistencia y protección adecuadas, cuando haya sido privado ilegalmente de algún atributo de su identidad.

Artículo 14 Derecho a la integridad. Las personas adultas mayores tendrán derecho a que se respete su integridad física, psíquica, sexual y moral

Este derecho comprende la protección de su imagen, identidad, autonomía, pensamiento, dignidad y valores.

Artículo 15 Derecho a la privacidad. Las personas adultas mayores tendrán derecho a no ser objeto de injerencia en su vida privada, familiar, en su domicilio y en su correspondencia; sin perjuicio de los derechos y deberes inherentes a la curatela.
Artículo 16 Libre administración de los bienes

Toda Persona Adulta Mayor tiene derecho a la administración de su patrimonio salvo casos comprobados de demencia senil u otra enfermedad incapacitante.

Parágrafo. En caso de ser señalada como demente senil, tiene derecho a acudir ante la Procuraduría Delegada para la defensa del menor, la tercera edad y la familia o Defensoría del Pueblo para solicitar se verifique su estado mental.

T I T U L O III

DE LA SALUD INTEGRAL

Artículo 17 Derecho a la Seguridad Social Integral. Toda persona adulta mayor tiene derecho a la Seguridad Social como servicio público de carácter no lucrativo, que le garantice la salud integral y le asegure protección en contingencias, invalidez, enfermedades, discapacidades, necesidades especiales, o cualquier otra circunstancia de previsión social.

Como parte de su derecho a la vida:

  1. Todo hospital o clínica de carácter público o privado, deberá crear el Departamento de Geriatría para atención especial de la persona adulta mayor que lo necesite, independientemente que desde allí sean remitidos a los demás servicios de salud que requieran. En estos centros deberán tener un registro de la historia médica de las personas mayores de su jurisdicción.

  2. Toda persona adulta mayor tiene el deber y el derecho de participar en la promoción y defensa de la calidad de la salud, de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que se establezcan y de integrarse en los planes de educación para...

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