Proyecto de ley 275 de 2007 cámara - 3 de Mayo de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451323854

Proyecto de ley 275 de 2007 cámara

PROYECTO DE LEY 275 DE 2007 CÁMARA. por la cual se expiden normas sobre permisos de uso y tenencia de armas y se dictan otras disposiciones

Bogotá, D. C., 27 de abril de 2007

Doctor

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Secretario General honorable Cámara de Representantes

Ciudad

En nuestra condición de Congresistas y en uso del derecho que consagra el artículo 154 de la Constitución Política y 140 de la Ley 5ª de 1992, nos permitimos poner a consideración del honorable Congreso, el presente Proyecto de ley por la cual se expiden normas sobre permisos de uso y tenencia de armas y se dictan otras disposiciones.

PROYECTO DE LEY NUMERO 275 DE 2007 CAMARA

por la cual se expiden normas sobre permisos de uso y tenencia de armas

y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I Artículos 1 a 9

Normas rectoras

Artículo 1° Política de Estado. La presente ley responde al mandato constitucional según el cual el monopolio del empleo de las armas y el uso de la fuerza compete de manera exclusiva al Estado

Es de competencia única y exclusiva del Estado la regulación control de la tenencia, porte y uso de las amas, municiones y explosivos.

Artículo 2° Ambito de aplicación. La presente ley se aplicará en todo el territorio nacional a particulares y entidades del Estado cuyos funcionarios estén autorizados para tener o portar armas de fuego, sus componentes y elementos relacionados, municiones y explosivos, así como los insumos para la fabricación de los mismos.

Las armas, sus partes, componentes y elementos relacionados, municiones y explosivos, destinados a la Fuerza Pública para el cumplimiento de su misión constitucional y legal, así como su fabricación y comercialización, no son objeto de la presente ley.

Artículo 3° Objeto. La presente ley tiene por objeto:

Regular los procedimientos y los requisitos para que proceda, con carácter excepcional y bajo los supuestos de estricta necesidad, la autorización a particulares para el porte y tenencia de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

Regular el régimen de autorización de permisos y la utilización de armas.

Señalar las autoridades competentes para el control de la tenencia y porte de armas por parte de los particulares.

Ordenar la implementación de programas de desarme en todo el territorio nacional, con el propósito de avanzar significativamente en la disminución del número de armas en poder de los particulares. Así mismo, adoptar programas educativos y de difusión dirigidos a generar una conciencia ciudadana sobre la problemática de la proliferación, circulación y tráfico de las armas de fuego, municiones, explosivos y otros componentes relacionados.

Artículo 4° Permiso del Gobierno Nacional. Ningún particular podrá poseer ni portar armas de fuego, municiones, explosivos y materias primas, sin permiso de la autoridad competente

Las autorizaciones administrativas que para ello se expidan tendrán alcance restrictivo, y deberán responder a criterios de estricta necesidad, previa verificación de los demás requisitos establecidos en la presente ley.

Parágrafo. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio del Interior, hará seguimiento permanente a los permisos expedidos en desarrollo de este artículo, ejerciendo el deber de suspenderlos, temporal o definitivamente cuando no subsistan las condiciones que dieron origen a la concesión del permiso o se hayan producido otras causales de suspensión.

Artículo 5° Suspensión temporal de permisos

El Ministro del Interior y de Justicia o su delegado, y el alcalde municipal, Alcalde Mayor, en el caso de Bogotá, por motivos de orden público o cuando las circunstancias así lo determinen, o mediando solicitud de las autoridades territoriales, podrán suspender temporalmente en todo el territorio nacional o parte de él, según el caso, la vigencia de los permisos para el porte de armas de fuego.

Parágrafo. Exceptúase de tal suspensión, a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo.

Artículo 6° Responsabilidad. La autorización concedida a los particulares para la tenencia o porte de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, se expedirá bajo la responsabilidad del titular del permiso

No obstante, se compromete la responsabilidad del Estado si se demuestra, a través de una decisión de autoridad judicial o disciplinaria, que la expedición del permiso se efectuó sin el cumplimiento de los requisitos contemplados en la presente ley y su respectiva reglamentación.

Artículo 7° Política de desarme. Con el propósito de reducir el número de armas en circulación, la presente ley obliga a las autoridades departamentales y municipales a implantar una política de desarme que implica el desarrollo de programas para la recolección de armas y municiones en todo el territorio nacional, así como su almacenamiento y constante destrucción

La reducción de la disponibilidad de armas en manos de particulares implica igualmente una valoración más exigente de los requisitos indispensables para la concesión de los permisos de porte y tenencia de armas y el monitoreo sobre los mismos.

Artículo 8° Armas para el uso de entidades estatales y servicios de vigilancia y seguridad privada. Son aquellas previstas para el uso del DAS, el CTI de la Fiscalía General de la Nación, el Inpec y las Empresas de vigilancia y seguridad privadas legalmente reconocidas.

Parágrafo 1°. En ningún caso las armas clasificadas como de uso privativo de la Fuerza Pública podrán ser consideradas como armas de uso de entidades estatales y servicios de vigilancia y seguridad privada.

Parágrafo 2°. Las armas que hacen parte de la clasificación de este artículo podrán ser usadas por los servicios de vigilancia y seguridad privada legalmente reconocidos a razón de una por cada tripulante en nómina para el caso de escoltas y una por cada cinco integrantes de la patrulla de vigilancia en los casos distintos a la modalidad de escoltas. El resto deberá usar armas de defensa personal. Solamente en el caso de transporte de valores y en los específicamente autorizados por el comité de armas, de acuerdo con la valoración de estudios de seguridad, se podrá permitir que los servicios de vigilancia y seguridad privados puedan obviar la restricción prescrita en el presente parágrafo.

Parágrafo 3°. Queda prohibido el porte o tenencia de las armas de fuego no contempladas en el presente artículo y no reglamentadas en esta ley. Los particulares que no cumplan las disposiciones al entrar en vigencia esta ley deberán en un término no mayor a seis meses devolverlas al Estado, y el valor que resulte de su avalúo será cancelado siempre y cuando tengan permiso vigente.

Artículo 9° Armas de defensa personal

Son aquellas diseñadas para la defensa individual a corta distancia, que pueden tener o portar de manera excepcional los particulares, con la autorización de la entidad competente, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley.

Se clasifican en:

  1. Pistolas y revólveres de calibre menor o igual a 9.652 mm (.38 pulgadas);

  2. Escopetas;

  3. Carabinas calibre 22 S, 22L, 22LR, no automática.

CAPITULO II Artículos 10 a 13

Tenencia, porte, transporte, pérdida o destrucción de armas y municiones

Artículo 10 Tenencia de armas y municiones. Se entiende por tenencia de armas su posesión dentro del bien inmueble registrado en el correspondiente permiso del arma y sus municiones, para la defensa personal

La tenencia solo autoriza el uso de las armas dentro del inmueble, al titular del permiso vigente.

Artículo 11 Porte de armas y municiones. Se entiende por porte de armas y municiones la acción de llevarlas consigo o a su alcance para la defensa personal con su correspondiente permiso vigente dependiendo del nivel de riesgo emanado del estudio de seguridad

La autoridad competente podrá autorizar el porte del arma por todo el territorio nacional.

Artículo 12 Transporte de armas. Las armas con permiso de tenencia podrán ser transportadas de un lugar a otro para reparación o práctica de tiro y/o caza en sitios autorizados; igualmente, los servicios de vigilancia y seguridad privada llevando consigo el permiso, el arma descargada y la munición en diferentes embalajes.
Artículo 13

Pérdida, hurto o destrucción de armas. El titular de un permiso para tenencia o porte de armas, que sufra la pérdida, hurto o destrucción de la misma, deberá presentar en forma inmediata la denuncia e informar por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho a la autoridad competente de su jurisdicción cuando suceda en zonas urbanas y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho a la autoridad departamental o municipal de su jurisdicción, cuando ocurra en área rural, anexando los siguientes documentos:

  1. Copia de la denuncia en caso de pérdida o hurto;

  2. Informe del hecho que ocasionó la destrucción;

  3. Original del permiso del arma.

Recibido el informe, con el formulario debidamente diligenciado la autoridad competente dispondrá su descargo en el Archivo Unico Nacional de Armas.

CAPITULO III Artículos 14 a 19

Permisos

Definición y clasificación.

Artículo 14 Permiso. Es el documento mediante el cual el Estado concede autorización, con base en la potestad reglada de la autoridad competente, a las personas naturales o jurídicas para la tenencia o porte de armas y sus municiones.

Cada una de las armas de fuego existentes en el territorio nacional en manos de los particulares, debe tener un (1) permiso para tenencia o porte, según el uso autorizado.

Parágrafo. El Ministerio del Interior y de Justicia reglamentará las características de los permisos, los cuales deberán contener al menos uno de los sistemas de identificación biométrica actualmente disponibles, procurando adaptarlos a la nueva...

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