Proyecto de ley 062 de 2007 cámara - 3 de Agosto de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451327422

Proyecto de ley 062 de 2007 cámara

PROYECTO DE LEY 062 DE 2007 CÁMARA. por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Civil, se deroga parcialmente el artículo 70 de la Ley 794 de 2003 y se dicta otra disposición

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedará así.

¿Artículo 346. Perención del proceso. Cuando en el curso de la primera instancia el expediente permanezca en la secretaría durante seis o más meses, por estar pendiente su trámite de un acto del demandante, el juez de oficio o a solicitud del demandado decretará la perención del proceso, antes de que aquel ejecute dicho acto.

El término se contará a partir del día siguiente al de la notificación del último auto o al de la práctica de la última diligencia o audiencia.

En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere, y se condenará en costas y perjuicios al demandante. Dicho auto se notificará como la sentencia; ejecutoriado y cumplido se archivará el expediente.

La perención pone fin al proceso e impide que el demandante lo inicie de nuevo durante los dos años siguientes, contados a partir de la notificación del auto que la decrete, o de la del auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, si fuere el caso.

Decretada la perención por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ello hubiere lugar. Al decretarse la perención, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o libramiento del mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso.

Lo dispuesto en este artículo no se aplica a los procesos de división de bienes comunes, deslinde y amojonamiento, liquidación de sociedades, de sucesión por causa de muerte y de jurisdicción voluntaria.

En los procesos de ejecución podrá ordenarse, en vez de la perención, que se decrete el desembargo de los bienes perseguidos; si es decretado el desembargo, se condenará en costas y perjuicios al demandante. Los bienes desembargados no podrán embargarse de nuevo en el mismo proceso, antes de un año. El término se contará como dispone el inciso 1° de este artículo. Si en el trámite de las excepciones durante la primera instancia, el expediente permanece en secretaría seis meses o más, por estar pendiente de un acto del ejecutado, antes de que se efectúe dicho acto, el juez declarará desiertas las excepciones, de oficio o por petición del ejecutante.

El auto que decrete la perención es apelable en el efecto suspensivo. El que decreta el desembargo en procesos ejecutivos en el diferido, y el que lo deniegue, en el devolutivo¿.

Artículo 2°. El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

¿Artículo 347. Perención de la segunda instancia. Con las excepciones indicadas en el inciso 6° del artículo precedente, a solicitud de la parte que no haya apelado ni adherido a la apelación, el superior declarará desierto el recurso cuando por la causa indicada en el artículo anterior, el expediente haya permanecido en la secretaría durante seis o más meses, contados como se dispone en el inciso 1° del mismo artículo¿.

Artículo 3°. El artículo 70 de la Ley 794 de 2003, quedará así:

Artículo 70. Derogatoria y tránsito de legislación. Esta ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial las siguientes:

a) Los artículos 316 y 317 del Código de Procedimiento Civil;

b) Los artículos 544 a 549 del Código de Procedimiento Civil que regulan el proceso ejecutivo de mínima cuantía. Estos procesos, se tramitarán en única instancia bajo las reglas establecidas para los procesos ejecutivos de mayor y menor cuantía;

c) Todas las disposiciones del Código de Procedimiento Civil o las especiales que establezcan el grado de jurisdicción de consulta para las sentencias que se profieran en procesos de declaración de pertenencia¿.

Artículo 4°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación.

Cordial saludo,

Carlos Holguín Sardi,

Ministro del Interior y de Justicia.

EXPOSICION DE MOTIVOS

1. Introducción

El objetivo principal del presente proyecto es volver a dotar al Ordenamiento Jurídico Colombiano de una herramienta efectiva para combatir la negligencia procesal de algunos profesionales del derecho y con ello, buscar la equidad en el ejercicio de la justicia y...

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