Proyecto de ley 053 de 2007 cámara - 9 de Agosto de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451327658

Proyecto de ley 053 de 2007 cámara

PROYECTO DE LEY 053 DE 2007 CÁMARA. por la cual se modifican y adicionan algunos artículos a la Ley 5ª de 1992, sobre el funcionamiento de las Comisiones Accidentales de Conciliación

Bogotá, julio de 2007.

OSCAR ARBOLEDA.

Presidente

Cámara de Representantes

Ref. Proyecto de ley ¿por la cual se modifican y adicionan algunos artículos a la Ley 5ª de 1992, sobre el funcionamiento de las Comisiones Accidentales de Conciliación¿ .

Respetado señor Presidente,

Por medio de la presente, solicito se dé trámite al proyecto de ley de la referencia, cuyo objetivo, justificación y articulado, expongo a continuación.

1. Objetivo:

El Objetivo del presente proyecto de ley es consagrar, en normas generales de rango legal, las subreglas constitucionales desarrolladas y aplicadas en forma reiterada y consistente por la Corte Constitucional, en relación con el funcionamiento de las Comisiones Accidentales de Conciliación, con el propósito de aclarar la forma como se debe adelantar tal parte del proceso legislativo y evitar futuras declaratorias de inexequibilidad de leyes aprobadas, por desconocimiento de las reglas procedimentales que al respecto ha fijado la Corte Constitucional.

2. Justificación:

La posibilidad de constituir Comisiones Accidentales de Conciliación fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por la Constitución de 1991, como un mecanismo pensado para flexibilizar el procedimiento de adopción de las leyes, puesto que tal disposición crea una instancia que permite armonizar los textos divergentes aprobados por cada una de las Cámaras, sin que tenga que repetirse la totalidad del trámite del proyecto de ley que busca ser aprobado en el Congreso de la República.

Anteriormente bajo la vigencia de la Constitución de 1886, la doctrina y la jurisprudencia entendieron que un proyecto debía tener idéntico contenido en sus cuatro debates, lo cual dificultaba la aprobación de las leyes, pues se obligaba a rehacer todo el trámite ante cambios menores.

Con el propósito de superar tal inflexibilidad, se aprobó el actual artículo 161 de la Constitución, que textualmente dice: ¿Cuando surgieren discrepancias en las Cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones de conciliadores conformadas por un mismo número de Senadores y Representantes, quienes reunidos conjuntamente, procurarán conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definirán por mayoría. Previa publicación por lo menos con un día de anticipación, el texto escogido se someterá a debate y aprobación de las respectivas plenarias. Si después de la repetición del segundo debate persiste la diferencia, se considera negado el proyecto¿.

Como se puede corroborar, el propósito de la disposición fue el de imprimirle mayor eficiencia, racionalidad y agilidad a la labor del Congreso en la formación de las leyes, de manera que no se tuviera que repetir la totalidad del trámite de un proyecto de ley cuando surgieran discrepancias entre ambas Cámaras.

En palabras de la Corte Constitucional: ¿con el fin de superar el esquema consagrado en la anterior Carta Política, que exigía que durante los cuatro debates parlamentarios los proyectos de ley guardaran estricta identidad, en la Constitución de 1991 se decidió relativizar dicho principio entregando a los congresistas la facultad de introducir a los proyectos de ley las modificaciones, adiciones o supresiones que juzguen necesarias, siempre y cuando guarden coherencia y se refieran a la materia o contenido mismo del proyecto que se está discutiendo1.

El artículo constitucional fue después desarrollado por la Ley 5ª de 1992, artículos 186-189, de una manera muy general, regulación que se ha venido aplicando durante los últimos 15 años. Sin embargo, en la aplicación de las normas han surgido varios problemas que ha tenido que enfrentar la Corte Constitucional, quien a través de sentencias de constitucionalidad se ha visto forzada a declarar la inconstitucionalidad de algunos apartes de leyes por vicios de procedimiento que surgen ante la actuación irregular de las Comisiones Accidentales de Conciliación.

Entre los errores frecuentes se encuentran, por ejemplo, conciliar diferencias irrelevantes por problemas gramaticales o de trascripción, cambiar la integración de las Comisiones Accidentales luego de haber sido ordenada su conformación, desconocer los principios de identidad y consecutividad que las Comisiones Accidentales de Conciliación están obligadas a acatar2, incluir artículos nuevos que no han sido debatidos ni aprobados por las comisiones o cuya materia no ha sido abordada por las dos plenarias, incluir textos implícitos o indeterminados aunque determinables, etc.

Es por eso que proponemos un articulado que modifique y adicione los artículos que actualmente regulan el funcionamiento de las Comisiones Accidentales de Conciliación, con base en las subreglas que al respecto ha elaborado la Corte Constitucional, y que se encuentran principalmente en las Sentencias C-282/97 (MP: José Gregorio Hernández), C-557/00 (MP: Vladimiro Naranjo Mesa), C-371...

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