Proyecto de ley 122 de 2007 cámara - 11 de Septiembre de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451331110

Proyecto de ley 122 de 2007 cámara

PROYECTO DE LEY 122 DE 2007 CÁMARA. por medio de la cual se modifica la Ley 232 de 1995 sobre el funcionamiento de los establecimientos comerciales

Bogotá, D. C., septiembre 4 de 2007

Doctor

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Secretario General

Honorable Cámara de Representantes

Ciudad

En nuestra condición de congresistas y en uso del derecho que consagra el artículo 154 de la Constitución Política y 140 de la Ley 5ª de 1992, nos permitimos poner a consideración del honorable Congreso, el presente proyecto de ley,por medio de la cual se modifica la Ley 232 de 1995 sobre el funcionamiento de los establecimientos comerciales.

Cordialmente,

David Luna Sánchez, Simón Gaviria Muñoz, José Fernando Castro Caycedo, Germán Navas Talero, Germán Varón Cotrino, Lucero Cortés Méndez, Germán Olano Becerra, Representantes a la Cámara.

PROYECTO DE LEY NUMERO 122 DE 2007 CAMARA

por medio de la cual se modifica la Ley 232 de 1995 sobre el funcionamiento de los establecimientos comerciales.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° Ninguna autoridad podrá exigir licencia o permiso de funcionamiento para la apertura de los establecimientos comerciales definidos en el artículo 515 del Código de Comercio, o para continuar su actividad si ya la estuvieren ejerciendo, ni exigir el cumplimiento de requisito alguno, que no esté expresamente ordenado por el legislador.
Artículo 2° No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos de comercio reúnan los siguientes requisitos:
  1. Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo de los respectivos Planes de Ordenamiento Territorial de cada municipio o Distrito Especial así como lo estipulado en los decretos 1052 de 1998 y 564 de 2006; ubicación y destinación expedida por la autoridad competente del respectivo municipio, así como lo referente a la licencia de construcción, obra nueva, ampliación, adecuación, modificación, restauración, demolición, cerramiento, reforzamiento estructural y/o reconocimiento para la actividad desarrollada;

  2. Intensidad auditiva;

  3. Horario;

  4. Cumplir con las condiciones sanitarias descritas por la Ley 9ª de 1979 y demás normas vigentes sobre la materia;

  5. Para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales causantes de pago por derechos de autor, se les exigirá los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982 y demás normas complementarias;

  6. Tener matrícula mercantil vigente de la Cámara de Comercio de la respectiva jurisdicción;

  7. Comunicar en las respectivas Alcaldías, en las oficinas de planeación o quien haga sus veces de la entidad territorial correspondiente, la apertura del establecimiento. De esta información se llevará un registro público. Tal comunicación contendrá como mínimo la plena identificación del inmueble, el respectivo uso del suelo, la identificación plena de todas las personas que se lucrarán del ejercicio de la actividad comercial a la manera de socios, inversionistas, comuneros u otros y la descripción específica de todas y cada una de las actividades que se desarrollarán en el establecimiento, así como los servicios que se prestarán y/o bienes que se expenderán;

  8. Obtener el Concepto Técnico de Bomberos o el documento que haga las veces de este en cuanto a medidas de seguridad.

Parágrafo. La Cámara de Comercio correspondiente al municipio o distrito, al momento de la inscripción del comerciante o del registro de los establecimientos de comercio, deberá informar sobre los usos de suelo permitidos en las direcciones señaladas por el comerciante para la ubicación de sus establecimientos de comercio, de conformidad con lo dispuesto por el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial y las normas que lo reglamenten y modifiquen.

Artículo 3° En cualquier tiempo las autoridades policivas podrán verificar el estricto cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior.
Artículo 4° Procedimiento para verificación del cumplimiento de las normas de uso de suelo

El alcalde, quien haga sus veces, o el funcionario que reciba la delegación, siguiendo el procedimiento señalado en el Libro Primero del Código Contencioso Administrativo cuando este no contravenga lo dispuesto por esta norma, actuará con quien no cumpla los requisitos previstos en el literal a) artículo 2° de esta ley, de la siguiente manera:

  1. Conocido el hecho por queja o de manera oficiosa, la autoridad competente tendrá un término de tres (3) días hábiles para requerir por escrito, personalmente o por medio de correo certificado, el cumplimiento de la norma del uso del suelo;

  2. Una vez requerido, el presunto infractor tendrá un término de 5 días hábiles para que ejerza su derecho de defensa presentando, a más de sus argumentos, las licencias, autorizaciones o conceptos que considere necesarios para demostrar el cumplimiento de las normas de uso de suelo;

  3. Vencido el anterior plazo, la autoridad competente tendrá un término perentorio de cinco (5) días hábiles para decidir de fondo sobre la materia. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a falta disciplinaria grave;

  4. Verificado el incumplimiento de la norma de uso del suelo, o la destinación a uso diferente del permitido, la autoridad competente impondrá el cierre definitivo del establecimiento, en atención a la imposibilidad de subsanar esta falta. El cierre cobijará todas las actividades prohibidas por la norma de uso del suelo y solo se levantará una vez verificada la destinación del inmueble a usos autorizados o permitidos;

  5. Adicionalmente al cierre definitivo, el incumplimiento acarreará la imposición de multa de la que será solidariamente responsable el propietario o poseedor del inmueble donde funciona el establecimiento de comercio y el arrendador, tenedor, usuario o usufructuario. Para la graduación de la multa se tendrán en cuenta entre otros los siguientes criterios: la gravedad de la falta, la afectación a la convivencia social, al orden público, la violación del cierre definitivo, la reincidencia en la violación de las normas urbanísticas y el área comercial del establecimiento de conformidad con el siguiente cuadro:

CONSULTAR CUADRO EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF

Parágrafo. La sanción de cierre definitivo, impuesta por violación a las normas de uso del suelo, destinación indebida, así como lo referente al incumplimiento a la licencia de construcción, obra nueva, ampliación, adecuación, modificación, restauración, demolición, cerramiento, reforzamiento estructural y/o reconocimiento del mismo serán apelables en el efecto devolutivo.

Artículo 5° El alcalde, quien haga sus veces, o el funcionario que reciba la delegación, siguiendo el procedimiento señalado en el Libro Primero del Código Contencioso Administrativo, actuará con quien no cumpla los requisitos previstos en los literales b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 2° de esta ley, de la siguiente manera:
  1. Requerirlo por escrito para que en un término de 30 días calendario cumpla con los requisitos que hagan falta;

  2. Imposición de Multa. Para la graduación de la multa se tendrán en cuenta entre otros los siguientes criterios: la gravedad de la falta, la afectación a la convivencia social, al orden público, la violación del sellamiento, la reincidencia en la violación de las normas urbanísticas y el área comercial del establecimiento de conformidad con el siguiente cuadro:

    CONSULTAR CUADRO EN EL ORIGINAL...

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