Proyecto de ley 190 de 2007 cámara - 27 de Noviembre de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451333898

Proyecto de ley 190 de 2007 cámara

PROYECTO DE LEY 190 DE 2007 CÁMARA. por la cual se modifican parcialmente los artículos 448 (numeral 4) y 451 del Código Sustantivo del Trabajo y del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social y se crea el artículo 129A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Modifíquese el numeral 4 del artículo 448 del CST, el cual quedará así: Funciones de las autoridades .

(¿)

4. Cuando una huelga se prolongue por sesenta (60) días calendario, sin que las partes encuentren fórmula de solución al conflicto que dio origen a la misma, el empleador y los trabajadores durante los tres (3) días hábiles siguientes, podrán convenir cualquier mecanismo de composición, conciliación o arbitraje para poner término a las diferencias.

Si en este lapso las partes no pudieren convenir un arreglo o establecer un mecanismo alternativo de composición para la solución del conflicto que les distancia, de oficio o a petición de parte, intervendrá una subcomisión de la Comisión de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 278 de 1996.

Esta subcomisión ejercerá sus buenos oficios durante un término máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente hábil al vencimiento del término de los tres (3) días hábiles, de que trate este artículo. Si vencidos los cinco (5) días hábiles no es posible llegar a una solución definitiva, las partes o una de ellas solicitará al Ministerio de la Protección Social la convocatoria del tribunal de arbitramento.

Parágrafo. La Comisión Nacional de Concertación de Políticas Laborales y Salariales designará tres (3) de sus miembros (uno del Gobierno, uno de los trabajadores y uno de los empleadores) quienes integrarán la subcomisión encargada de intervenir para facilitar la solución de los conflictos laborales. La labor de estas personas será ad honórem .

Artículo 2º. Modifíquese el artículo 451 del CST, el cual quedará así: Declaratoria de ilegalidad.

1. La ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo será declarada judicialmente por el juez laboral. La providencia respectiva deberá cumplirse inmediatamente.

2. La reanudación de actividades no será óbice para que el juez profiera la declaratoria de la ilegalidad correspondiente.

3. En la calificación de suspensiones colectivas de trabajo por las causales c) y d) del artículo anterior, no se toman en cuenta las irregularidades adjetivas de trámite en que se haya podido incurrir.

Artículo 3º. Adiciónese el numeral 10 al artículo 2° del CPTSS. El cual quedará así: Competencia general . La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

(¿)

10. La calificación de la suspensión colectiva del trabajo.

Artículo 4º. Créase el artículo 129A del CPTSS :

1. Procedimiento especial: Calificación de la suspensión colectiva del trabajo . A través de procedimiento especial, los jueces del trabajo conocerán, en única instancia, sobre la calificación de la suspensión colectiva del trabajo, a solicitud de parte.

2. Competencia: Es competente para conocer el juez en cuya jurisdicción territorial se haya producido la suspensión colectiva del trabajo. Si por razón de las distintas zonas afectadas por ella fueren varios los jueces competentes, el primero que aprehenda el conocimiento del asunto prevendrá e impedirá a los demás conocer del mismo.

3. Demanda: La demanda tendiente a obtener la calificación de la suspensión colectiva del trabajo deberá expresar tanto la causal invocada, la justificación y contener una relación pormenorizada de las pruebas que la demuestren, las cuales no podrán ser arrimadas en otra oportunidad procesal.

El acta de constatación de cese de actividades, que levantará el Inspector de Trabajo, puede ser adjuntada con la demanda o su práctica decretada de oficio por el juez, sin perjuicio de los demás medios de prueba.

4. Traslado y audiencia: Admitida la demanda, el juez en auto que se notificará personalmente y que dictará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, ordenará correr traslado y citará a las partes para audiencia.

Dentro de esta, que tendrá lugar dentro del tercer (3er) día hábil, siguiente a la notificación, el demandado contestará la demanda. Acto seguido, se adelantará la audiencia pública para el saneamiento del proceso, la fijación del litigio, el decreto y la práctica de las pruebas. El juez dará traslado a las partes para el ejercicio del derecho de contradicción, para que oralmente expongan sus razones, las cuales versarán sobre las pruebas admitidas. Si el juez estimare necesaria otra u otras pruebas para su decisión, las ordenará y practicará, sin demora alguna, y pronunciará el correspondiente fallo contra el cual no procederá recurso alguno. Si no fuere posible dictarlo inmediatamente, se citará para una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de los dos (2) días siguientes. En este proceso especial no proceden las excepciones previas.

5. Término de calificación: En todo caso, la decisión sobre la legalidad o ilegalidad de una suspensión colectiva del trabajo deberá...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR