Proyecto de ley 247 de 2008 cámara - 15 de Febrero de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451335866

Proyecto de ley 247 de 2008 cámara

PROYECTO DE LEY 247 DE 2008 CÁMARA. por la cual se establece el sistema de ahorro para la reposición de los equipos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° Definiciones

Para efectos de interpretación de la presente ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

¿ REPOSICION: Sustitución de un vehículo de servicio público de transporte terrestre automotor de carga que ha alcanzado el término de su vida útil, por otro vehículo de servicio público de transporte terrestre automotor de carga nuevo o de menor edad con vida útil legalmente vigente.

El vehículo sustituido deberá someterse al proceso de desintegración física total y a la cancelación de su licencia de tránsito.

¿ RENOVACION: Es la sustitución de un vehículo de servicio público que está dentro de su vida útil por otro de un modelo posterior que igualmente está dentro de su vida útil.

¿ DESINTEGRACION FISICA: Proceso de destrucción de todos los elementos componentes de un vehículo hasta convertirlo en chatarra.

¿ APORTE OBLIGATORIO: Es el monto de ahorro mensual mínimo que debe hacer el propietario de un vehículo de servicio público de transporte terrestre automotor de carga para reponerlo.

¿ APORTE VOLUNTARIO: Es el monto adicional al aporte obligatorio que voluntariamente haga el propietario de un vehículo de servicio público de transporte terrestre automotor de carga.

¿ BONO DE REPOSICION DEL VEHICULO: Es el título que debe expedir toda entidad administradora autorizada de conformidad con la presente ley, por un valor igual al de los aportes realizados por el propietario de un vehículo en la cuenta del mismo, más los rendimientos financieros de estos.

¿ VIDA UTIL: Período de tiempo medido en años durante el cual un vehículo puede operar cumpliendo correctamente las funciones para las cuales fue diseñado.

Artículo 2° Término de vida útil. El término de vida útil de los vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga será definida por el Ministerio de Transporte.

T I T U L O I

SISTEMA DE AHORRO PARA LA REPOSICION DE LOS EQUIPOS DE SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGA

CAPITULO I Artículos 3 a 7

Creación y objetivos; administración y destinación de recursos

Artículo 3º Creación

Créase el sistema de ahorro para la reposición de los equipos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga, como el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, cuya dirección, coordinación y control estará a cargo del Gobierno Nacional en los términos de la presente ley.

Artículo 4º Objetivos

Son objetivos del sistema:

  1. Facilitar a los propietarios de los vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga, a través de la cultura del ahorro, la reposición de los mismos.

  2. Promover la modernización del parque automotor de servicio público transporte terrestre automotor de carga, para garantizar la competitividad del sector y del país.

Artículo 5º Administración de los recursos del sistema

Los recursos del sistema serán administrados por las sociedades de servicios financieros autorizadas de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley 45 de 1990 a través de fondos especiales de reposición reglamentados conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Transporte.

Artículo 6º Destinación específica de los recursos

Los recursos que conforman el sistema de ahorro para la reposición del parque automotor de servicio público de transporte terrestre automotor de carga solo podrán destinarse para la reposición, salvo cuando el propietario del equipo, una vez cancelada la licencia de tránsito y desintegrado físicamente el vehículo, renuncie al derecho a reponer; evento en el cual se hará devolución del monto ahorrado más los rendimientos financieros.

Artículo 7º Inembargabilidad

Los recursos de los fondos especiales de ahorro no podrán ser embargados bajo ninguna circunstancia.

CAPITULO II Artículos 8 a 10

Destinatarios y afiliación al Sistema General de Ahorro para la reposición

Artículo 8º Destinatarios del sistema. Son destinatarios del sistema todos los vehículos registrados en el servicio público de transporte terrestre automotor de carga y los respectivos titulares sobre los cuales recae la propiedad de los mismos.
Artículo 9º Afiliados

Serán afiliados en forma obligatoria al sistema de ahorro para la reposición del parque automotor de servicio público de transporte terrestre automotor de carga, todos los vehículos registrados y matriculados en el servicio público de transporte terrestre automotor de carga.

Artículo 10 Libre escogencia

Los propietarios de los vehículos afiliados al sistema podrán escoger y trasladarse libremente entre las diferentes entidades administradoras de los fondos especiales de ahorro para la reposición de acuerdo con la reglamentación que para tales efectos expida el Gobierno Nacional.

Parágrafo. Las empresas de transporte público terrestre automotor de carga que impidan o atenten en cualquier forma contra el derecho del propietario a la afiliación de su vehículo al sistema y la selección de la entidad administradora del fondo especial de ahorro para la reposición, se hará acreedora en cada caso o por cada afiliado a una multa impuesta por el organismo encargado de su inspección, vigilancia y control que no podrá ser inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni exceder veinte veces dicho salario, agotando para ello previamente el procedimiento especial que para tales efectos determine el Ministerio de Transporte dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley. La afiliación respectiva quedará sin efecto y deberá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del propietario.

CAPITULO III Artículos 11 a 17

Aportes al sistema de ahorro para la reposición de los equipos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga

Artículo 11 Obligatoriedad de los aportes

Todos los propietarios de los vehículos afiliados al sistema de ahorro para la reposición del parque automotor de servicio público de transporte terrestre automotor de carga durante la vida útil del vehículo deberán hacer un aporte obligatorio al sistema, por cada vehículo. La obligación de aportar cesa en el momento en que se efectúe la cancelación de la licencia de tránsito y la desintegración física del vehículo de carga.

Artículo 12 Cálculo de los aportes obligatorios

La metodología para el cálculo del monto de los recursos que se constituirá en el aporte obligatorio, por cada vehículo afiliado al fondo especial de ahorro para la reposición y su recaudo la determinará la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Transporte.

Artículo 13 Aportes voluntarios. Los propietarios de los vehículos de carga afiliados al sistema de ahorro para la reposición del parque automotor de servicio público de transporte terrestre automotor de carga podrán aportar, periódica u ocasionalmente, sin límite de cuantía alguna, valores adicionales al de los aportes obligatorios.
Artículo 14 Cuentas individuales de ahorro

Las sociedades de servicios financieros administradoras de los recursos del sistema, a través de fondos especiales de reposición deberán llevar cuentas individuales de ahorro por cada vehículo afiliado a las mismas, en las cuales deberán abonarse el valor de los aportes. Las administradoras deberán enviar a sus afiliados por lo menos trimestralmente un extracto que registre las sumas depositadas, sus rendimientos y saldos, así como el monto de las comisiones cobradas y de las primas pagadas.

Artículo 15 Obligaciones de los propietarios de vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga. Todo propietario de un vehículo de servicio público de transporte público terrestre automotor de carga, está obligado a afiliar el vehículo al sistema, consignar y mantenerse al día en el pago de los aportes obligatorios de que trata la presente ley.
Artículo 16 Obligaciones de las empresas de transporte público terrestre automotor de carga. Las empresas prestadoras del servicio público de transporte terrestre automotor de carga para expedir el manifiesto de carga, están obligadas a verificar que el vehículo se encuentra afiliado al sistema y que se encuentra a paz y salvo con el fondo especial de ahorro para la reposición.

Parágrafo 1º. Las empresas de transporte público terrestre automotor de carga que no cumplan, por primera vez, con la obligación prevista en el presente artículo serán sancionadas con la suspensión de la habilitación hasta por tres (3) meses y si reinciden se cancelará su habilitación, agotando para ello previamente el procedimiento especial que para tales efectos determine el Ministerio de Transporte dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.

Artículo 17 Sanción moratoria. Los aportes que no se consignen dentro del plazo señalado para el efecto por el Gobierno Nacional, a...

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