Proyecto de ley 267 de 2008 cámara - 28 de Marzo de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451336494

Proyecto de ley 267 de 2008 cámara

PROYECTO DE LEY 267 DE 2008 CÁMARA. mediante la cual se reglamenta la prestación del servicio de los Centros de Protección Social al Anciano y se dictan otras disposiciones

El Congreso de Colombia

DECRETA:

T I T U L O I

DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 9
Artículo 1º

. Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar un régimen jurídico exigible para los Centros de Protección Social al Anciano tanto Públicos como Privados destinados a la atención permanente o no permanente de los adultos mayores, sin discriminación de tipo social, religioso, cultural y racial.

El Estado implementará las políticas necesarias para garantizar el cumplimiento de los estándares de eficiencia, eficacia y seguridad del servicio prestado por los Centros de Protección Social al Anciano del país.

Artículo 2º Ambito de aplicación. A las disposiciones de la presente ley están obligados a su cumplimiento todas las instituciones y organizaciones públicas o privadas, en favor de los adultos mayores, quienes son los beneficiarios directos.

T I T U L O II

DE LOS CENTROS DE PROTECCION SOCIAL AL ANCIANO

Artículo 3º Centros de Protección Social al Anciano. Son Centros de Protección Social al Anciano los hogares de paso, asilos, ancianatos, residencias, centros de reposo, hospitales geriátricos o cualquier otro establecimiento que brinde una atención semejante en favor de los adultos mayores, de naturaleza pública o privada.

Los Centros de Protección Social al Anciano serán considerados como instituciones que prestan servicios de carácter público, y estarán sujetos al régimen de derechos y obligaciones establecidos en la presente ley y demás normas concordantes.

Parágrafo. Con el propósito de colaborar con la financiación de los Centros de Protección Social al Anciano, se reitera lo establecido en la Ley 687 de 2001, ¿por medio de la cual se modifica la Ley 48 de 1986, que autoriza la emisión de una estampilla Pro-Dotación y Funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano, instituciones y centros de vida para la tercera edad, se establece su destinación y se dictan otras disposiciones¿.

Artículo 4º

Habilitación. Con el propósito de garantizar a los usuarios de los Centros de Protección Social al Anciano una prestación adecuada del servicio y en cumplimiento de estándares de calidad, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley los Centros de Protección Social al Anciano deberán ser habilitados por la Secretaría de Salud Distrital, Departamental o Municipal competente para su funcionamiento.

La Secretaría de Salud Municipal, Departamental o Distrital competente llevará un registro de los Centros de Protección Social al Anciano habilitados.

El proceso para la habilitación se realizará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, de acuerdo al procedimiento y requisitos para la habilitación de los mismos.

Artículo 5º Requisitos. No obstante lo señalado en el artículo anterior, para que un Centro de Protección Social al Anciano sea habilitado, deberá presentarse ante el organismo competente acompañado, como mínimo, de los siguientes requisitos:
  1. Estar legalmente constituidos, y haber obtenido su Personería Jurídica;

  2. Contar con el Certificado de Cámara de Comercio;

  3. Contar con el visto bueno de la Secretaría de Planeación Municipal o Distrital, o quien haga sus veces;

  4. Contar con el visto bueno del Departamento de Bomberos correspondiente;

  5. Sus instalaciones deben cumplir con las condiciones de salubridad e higiene adecuadas;

  6. Contar con una infraestructura adecuada y suficiente para albergar a los adultos mayores;

  7. Contar con un equipo interdisciplinario básico de personal idóneo y suficiente que garantice la asistencia profesional médica especializada al adulto mayor, el cual será integrado así:

⇒ Médico Geriatra o (Especialista en Gerontología ¿ Médico Familiar)

⇒ Trabajador Social

⇒ Enfermero

⇒ Terapista Ocupacional

⇒ Nutricionista

Para la habilitación de un Centro de Protección Social al Anciano, la Secretaría de Salud competente deberá realizar una inspección a las instalaciones a fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos.

Los Centros de Protección Social al Anciano serán objeto de vigilancia y control por parte de la dependencia encargada de otorgar la habilitación para su funcionamiento.

Artículo 6º No podrán ser habilitados como Centros de Protección Social al Anciano:
  1. Las personas naturales o jurídicas que hayan sido sancionadas como consecuencia de maltratos y/o delitos contra la familia.

  2. Las personas naturales o jurídicas que no hayan cumplido con los requisitos exigidos para tal efecto.

Artículo 7º Obligaciones. Los Centros de Protección Social al Anciano deben cumplir una función social, en favor de los adultos mayores, debiendo para ello:
  1. Garantizar el cumplimiento de los derechos de los adultos mayores;

  2. Garantizar la nutrición adecuada de los adultos mayores;

  3. Brindar atención integral que permita que los adultos mayores tengan una vejez digna activa, mediante programas especializados que incluyan geriatría, rehabilitación, gerontología;

  4. Desarrollar programas de educación alternativa que favorezcan el desarrollo psicomotor y mental de los adultos mayores;

  5. Promover la participación e integración social de los adultos mayores;

  6. Brindar buen trato físico y psicológico al adulto mayor;

  7. Brindar servicios de asistencia social integral a los adultos mayores en estado de desprotección, para atender sus necesidades básicas;

  8. Informar periódicamente al beneficiario y familiares sobre su estado de salud y la...

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