Proyecto de ley 272 de 2008 cámara - 7 de Abril de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451336914

Proyecto de ley 272 de 2008 cámara

PROYECTO DE LEY 272 DE 2008 CÁMARA. REFORMA LEY 37 DE 1990 - Ley del Economista

EXPOSICION DE MOTIVOS

Honorables miembros del Congreso de la República:

Presentamos a su consideración una iniciativa de vital importancia para la profesión de economista: se trata de proponerle al honorable Congreso de la República la reforma integral al Estatuto Profesional del Economista (Ley 37 de 1990) con la finalidad que constituya la base de un mejor posicionamiento de la profesión en la sociedad, establecer una mayor representabilidad de la misma en el Consejo Nacional Profesional de Economía y garantizar el cumplimiento eficiente del artículo 26 de la Constitución Política por parte del Consejo Nacional Profesional de Economía como entidad de regulación profesional.

  1. CONSIDERACIONES GENERALES

En lo que se refiere a la Ley 37 de 1990 se deben hacer las siguientes precisiones a su normatividad vigente para evidenciar la necesidad de su reforma que se plantea en esta exposición de motivos:

Artículo 1°. Para ejercer la profesión de economista, se requiere el título de idoneidad reconocido conforme a la ley, estar inscrito en el Consejo Nacional Profesional de Economía, poseer la matrícula profesional y estar domiciliado en Colombia.

Frente al citado primer artículo de la Ley 37 de 1990 que modificaba la Ley 41 de 1969, se advierte que la norma transcrita indica los requisitos mínimos para ejercer la profesión del economista los cuales son los siguientes:

  1. Título de idoneidad reconocido conforme a la ley.

  2. Estar inscrito en el Consejo Nacional Profesional de Economía.

  3. Poseer matrícula profesional.

  4. Estar domiciliado en Colombia.

    Esta restricción legal contenida en los puntos 1, 2 y 3 al ejercicio de la profesión del economista resulta compatible con la Constitución Política de 1991, pues pese a ser posterior a la Ley 37 de 1990 la Carta Fundamental establece de la siguiente manera la libertad de escoger profesión u oficio:

    ¿Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.

    Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles¿.

    Como se puede apreciar este derecho fundamental que garantiza la norma constitucional posee limitantes de orden interno y externo. La primera de estas es aquella que señala las fronteras del derecho como tal y hacen parte de su propia definición, las segundas son aquellas establecidas expresa o tácitamente en el texto constitucional que tiene por finalidad la defensa de otros bienes o derechos protegidos por la Constitución. Así para el caso concreto del derecho de escoger libremente profesión u oficio se observa como límite interno la exigibilidad por parte del legislador de títulos de idoneidad para el ejercicio de profesiones que requieran formación académica y como límite externo la atribución de las autoridades competentes de inspeccionar y vigilar el ejercicio de dichas profesiones.

    Estas limitaciones de estirpe constitucional se encuentran justificadas en lo dispuesto en el artículo 2° de la Carta Política que establece:

    Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

    Así las cosas existe suficiente fundamento para que el legislador intervenga en el derecho fundamental de escoger profesión u oficio, a través de la ley ya sea exigiendo los títulos de idoneidad para el ejercicio de profesiones que exijan formación académica o estableciendo las normas como las autoridades correspondientes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Sin embargo esta potestad del legislador de manera alguna puede vulnerar el contenido o núcleo esencial del derecho de escoger profesión u oficio, de tal manera que se exijan requisitos adicionales, innecesarios e irrazonables a la certificación de la calificación de una persona para ejercer una profesión que contiene el título de idoneidad.

    Para garantizar la autenticidad de dichos títulos de idoneidad en profesiones que comprometen el interés social se requiere la creación de licencias, tarjetas, matrículas o certificaciones públicas de que el título fue debidamente adquirido en entidades aptas para expedirlo. De esta manera de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución Política, para probar la veracidad o autenticidad del título, ningún otro requisito puede ser exigido para la expedición de dichas tarjetas o matrículas profesionales. Es a través de estos instrumentos que las autoridades ejercen la inspección y vigilancia al ejercicio de determinadas profesiones, razón por la cual el portar matrícula profesional puede estar condicionada al acatamiento de ciertas normas éticas y disciplinarias en el ejercicio profesional.

    Sin embargo, pese a lo anteriormente expuesto la restricción para el ejercicio de la profesión de economista consistente en estar domiciliado en Colombia resulta irrazonable e innecesaria pues de acuerdo con el texto del artículo 26 de la Constitución Política este requisito no resulta exigible para el ejercicio de una profesión dentro del territorio nacional. Por domicilio entendemos el lugar en donde una persona tiene establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios, sin embargo puede suceder que la persona que posea título de idoneidad reconocido por el Estado colombiano, que se encuentre inscrita ante el consejo profesional respectivo y además posea la respectiva matrícula profesional se encuentre domiciliada en el exterior ¿no podría entonces esta persona ejercer su profesión en Colombia por no tener un domicilio permanente en el país? Es un hecho de público conocimiento que muchos colombianos actualmente tienen doble nacionalidad y su domicilio en el exterior, entre ellos muchos profesionales de diferentes disciplinas del conocimiento cuyos títulos pudieron ser adquiridos en Colombia o en el exterior. Igualmente dentro del contexto de un mundo globalizado, es indispensable flexibilizar la prestación de servicios profesionales de extranjeros en el país, por lo tanto resulta imperativo permitir el ejercicio profesional para economistas foráneos durante su permanencia temporal.

    Artículo 2°. Para los efectos de esta ley se reconoce la calidad de Economista:

    a) A quienes hayan adquirido o adquieran título de economista expedido por alguna de las facultades o escuelas universitarias, reconocidas por el Estado y que funcionen o hayan funcionado legalmente en el país;

    b) A los colombianos o extranjeros que hayan adquirido o adquieran título que les consagre la calidad de economista en facultades o escuelas universitarias de países con los cuales Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos universitarios, en los términos de los respectivos tratados o convenios;

    c) A los colombianos o extranjeros que adquieran o hayan adquirido título de economista en universidades o escuelas universitarias de reconocida competencia y que funcionen o hayan funcionado en países con los cuales Colombia no tenga celebrados tratados sobre reconocimiento de títulos universitarios y a quienes el Ministerio de Educación reconozca su título de economista, previo concepto del Consejo Nacional Profesional de Economía, que aprueben un examen de idoneidad, cuando el Ministerio lo considere necesario, y conforme a reglamento que dicte el Gobierno.

    Parágrafo. No serán válidos para el ejercicio de la profesión de economista los títulos adquiridos por correspondencia ni los simplemente honoríficos.

    La norma jurídica en comento establece tres casos en los cuales los títulos de idoneidad para ejercer la profesión de economista son reconocidos por la misma ley.

  5. Los títulos adquiridos en universidades reconocidas por el Estado y que funcionen o hayan funcionado legalmente en el país.

  6. Los títulos adquiridos tanto por nacionales como por extranjeros en universidades del exterior en países con los cuales Colombia tenga celebrados tratados sobre reciprocidad de títulos universitarios.

  7. Y finalmente los títulos adquiridos tanto por nacionales como por extranjeros en universidades del exterior en países con los cuales Colombia no tenga celebrados tratados sobre reciprocidad de títulos universitarios. En este caso el Ministerio de Educación Nacional tramitará la correspondiente convalidación del título, previo concepto del Consejo Nacional de Economía.

    Sobre los dos últimos puntos se debe anotar que la función de convalidar los títulos de educación superior otorgados en el extranjero y de homologar los estudios parciales de educación superior cursados en el exterior corresponde a la subdirección de aseguramiento de la calidad del Ministerio de Educación Nacional de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 25.9 y 25.10 del Decreto 2230 de 2003. El trámite y los requisitos para la convalidación de títulos extranjeros y homologación de estudios de educación superior cursados en el extranjero se regulan por la Resolución 1567 de 3 de junio de 2004 emitida por el Ministerio de Educación Nacional.

    Igualmente se debe anotar que el artículo 63 del Decreto 2150 de 1995 y el artículo 2° de la Ley 72...

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