Proyecto de ley 281 de 2008 cámara - 10 de Abril de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451337102

Proyecto de ley 281 de 2008 cámara

PROYECTO DE LEY 281 DE 2008 CÁMARA. por la cual se modifican parcialmente las Leyes 785 y 793 de 2002 y se dictan otras disposiciones

El Congreso de Colombia

DECRETA

Artículo 1° El artículo 2° de la Ley 785 de 2002, quedará, así:

¿Artículo 2°. Enajenación Preferente. La Dirección Nacional de Estupefacientes como administradora de los bienes incautados o comisados, deberá, preferentemente, enajenarlos desde el momento en que sean puestos materialmente a su disposición, y la medida cautelar que pese sobre los bienes será sustituida por otra sobre el producto neto de la enajenación, de conformidad con el procedimiento que establece la presente ley.

El dinero producto de las enajenaciones ingresará a una subcuenta especial del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado, Frisco, y será administrado e invertido por el Director Nacional de Estupefacientes, de conformidad con las normas vigentes. Así mismo, se podrá acudir a la titularización inmobiliaria cuando se determine la conveniencia de utilizar dicha modalidad, caso en el que el dinero producto de la venta de títulos tendrá igual destinación.

Cuando se produzca la decisión judicial definitiva que ordene la devolución de un bien, se reconocerá al propietario su precio de venta con los rendimientos financieros, previa deducción a favor del Frisco de los gastos y costos de administración, venta o titularización, en cuyo evento se le entregarán los títulos respectivos.

Declarada la extinción del derecho de dominio o el comiso a favor de la Nación a través del Frisco, los dineros producto de la venta se destinarán por parte del Consejo Nacional de Estupefacientes a los fines establecidos en la ley.

Parágrafo 1°. La Dirección Nacional de Estupefacientes podrá disponer de los frutos civiles de cada bien y de sus rendimientos para atender todos los gastos requeridos para su conservación, custodia y venta hasta el momento de su enajenación o utilizar para ello recursos del Frisco en los términos y condiciones previstos en el artículo 5° del decreto 4320 de 2007.

Parágrafo 2°. La Dirección Nacional de Estupefacientes podrá vender directamente bienes incautados a las entidades públicas. Para tales efectos, el precio de venta será el avalúo comercial.

De igual forma se procederá cuando se trate de oferta de compra de áreas o predios presentada por una entidad pública, cuando los bienes sean requeridos por motivos de utilidad pública o interés social de que trata el artículo 58 de la Ley 388 de 1997.

Aceptada la oferta por la Dirección Nacional de Estupefacientes, la entidad adquirente deberá suscribir promesa de compraventa dentro de los diez (10) días siguientes, y pagar como mínimo el 20% del precio establecido con la firma de la promesa de compraventa. El plazo para el pago del saldo no excederá el cierre de la vigencia fiscal siguiente.

Parágrafo 3°. Tratándose de sustancias controladas, si no fuere posible su enajenación o su exportación por la Dirección Nacional de Estupefacientes, las autoridades judiciales, de policía judicial, administrativas, ambientales y sanitarias coordinarán de forma eficaz e inmediata con la Dirección Nacional de Estupefacientes lo relativo a su disposición o destrucción. Las autoridades ambientales serán las responsables de la destrucción de dichas sustancias con el fin de procurar el menor impacto ambiental, en el entendido que la responsabilidad se circunscribe a un control preventivo y concomitante, con el fin de preservar el medio ambiente sano, atendiendo al plan de manejo ambiental.

Artículo 2° Procedimiento para la enajenación de bienes incautados o comisados. El Director Nacional de Estupefacientes, en virtud de la suspensión del poder dispositivo del titular podrá enajenar o disponer de los bienes incautados y comisados, administrados por la Dirección Nacional de Estupefacientes

La transferencia de dominio podrá realizarse mediante acto administrativo motivado contra el que no procederá recurso alguno en la vía gubernativa, o mediante escritura pública.

El Director Nacional de Estupefacientes deberá remitir al operador judicial de conocimiento del proceso respectivo, la solicitud del levantamiento de la medida cautelar adjuntando los originales del acto administrativo o de la escritura pública de enajenación, a efectos de que este ordene mediante auto que no tendrá recurso alguno, el levantamiento de la medida cautelar y el de todos los gravámenes, afectaciones y limitaciones al dominio, y la sustitución de la misma por otra que recaiga sobre el producto neto de la enajenación, en un plazo máximo de tres (3) días, contados a partir del recibo de la solicitud. Ordenado el levantamiento de la medida cautelar, dentro de los cinco (5) días siguientes el operador judicial deberá remitir el oficio a la Dirección Nacional de Estupefacientes, junto con el título traslaticio de dominio, para que esta proceda a tramitar el registro. El incumplimiento de esta obligación y de los términos previstos en el presente artículo, constituirá causal de mala conducta para el operador judicial.

Parágrafo 1°. La enajenación de los bienes incautados o comisados se hará a través de los mecanismos contemplados en la Ley 1150 de 2007 y su reglamentación relativa a la venta de los bienes del Frisco, no obstante, el precio base de enajenación corresponderá al valor del avalúo comercial del bien.

Parágrafo 2°. En ningún caso se podrá efectuar la transferencia del dominio antes de que el adquirente haya pagado la totalidad del precio de la enajenación, salvo cuando la venta se realice con crédito o leasing otorgado por una entidad financiera. Cuando la enajenación se someta a plazo, la Dirección Nacional de Estupefacientes deberá exigir garantía certificada por agencia calificadora de riesgos.

Artículo 3°...

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