Proyecto de ley 063 de 2008 cámara - 8 de Agosto de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451343490

Proyecto de ley 063 de 2008 cámara

PROYECTO DE LEY 063 DE 2008 CÁMARA. por la cual se establece la naturaleza jurídica del vínculo contractual de las madres comunitarias y se dictan otras disposiciones

Bogotá, julio de 2008.

Doctor

GERMAN VARON COTRINO

Presidente

Honorable Cámara de Representantes

Ref. Proyecto de ley, ¿por la cual se establece la naturaleza jurídica del vínculo contractual de las madres comunitarias y se dictan otras disposiciones¿.

Respetado señor Presidente.

Por medio de la presente, solicito se dé trámite al Proyecto de Ley de la referencia, cuyo objetivo, justificación y articulado, expongo a continuación:

El Congreso de la República, por medio de la Ley 7ª de 1979, fijó los principios fundamentales para consagrar medidas de protección de la niñez colombiana, estableció el Sistema Nacional de Bienestar Familiar y reorganizó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al cual le asignó a través de su Junta Directiva, entre otras funciones, la de formular la política general, y los planes y programas en la materia.

Posteriormente, el legislador, por medio de la Ley 89 de 1988, asignó unos recursos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar destinados a desarrollar y dar cobertura a los Hogares Comunitarios de Bienestar de las poblaciones infantiles más vulnerables del país, definidos estos como ¿aquellos que se constituyen a través debecas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- a las familias con miras a que en acción mancomunada con sus vecinos y utilizando un alto contenido de recursos locales, atiendan las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social de los niños de los estratos sociales pobres del país¿.

Como se deduce de la definición anteriormente citada, desde el principio se sostuvo que no existe contrato laboral ni ninguna otra clase de relación laboral entre las madres comunitarias (que se hacían cargo de la atención prestada por el hogar comunitario), las asociaciones de padres de familia y el ICBF, puesto que el programa fue creado para fortalecer la responsabilidad de los padres en la formación y cuidado de sus hijos, con su trabajo solidario y el de la comunidad en general. (Acuerdo 21 de noviembre 1989).

De hecho, el Decreto 1471 de 1990, dispuso, que los programas del ICBF se fundamentarán entre otros, en la participación de la comunidad: ¿El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asesorará y promoverá la forma organizativa requerida para lograr la participación mediante el trabajo solidario y contribución voluntaria de la comunidad. Dicha participación en ningún caso implica relación laboral con los organismos o entidades responsables por la ejecución de los programas¿.

El tipo de vinculación debía ser ¿solidaria¿ y ¿voluntaria¿, por cuanto la obligación de asistir y proteger a los niños, corresponde a los miembros de la sociedad y la familia. (Ver: Decreto 1340 de 1995 que derogó el Decreto 2019 de 1989.)

La normatividad posterior, retoma las disposiciones sobre trabajo solidario y contribución voluntaria de la comunidad, negando siempre la existencia de una relación laboral entre las madres comunitarias y los organismos o entidades responsables por la ejecución de los programas. Al respecto, se puede consultar la Resolución 680 de abril de 1991, el Acuerdo 019 de abril de 1993, el Acuerdo 021 de abril de 1996 y el Acuerdo 38 de agosto de 1996.

Sin embargo, a pesar de negarse sistemáticamente la existencia de relación laboral entre las madres comunitarias y los organismos o entidades responsables por la ejecución de los programas, la Ley 509 de julio de 1999, dispuso la creación de algunos beneficios a favor de las Madres Comunitarias en materia de seguridad social, posibilitando su afiliación al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y otorgándoles un subsidio pensional.

La Corte Constitucional, también ha sostenido que no existe contrato laboral ni ninguna otra clase de relación laboral entre las madres comunitarias y el ICBF, sino una relación contractual de origen civil entre la madre y la Asociación de Padres de Familia con la cual colabora.

En Sentencia T-269/95, la Corte Constitucional consideró que el vínculo que une a las madres comunitarias con las Asociaciones de Padres de Familia y el ICBF, es de naturaleza contractual, ¿sin duda, alrededor de la relación surgida entre ambas partes -una entidad sin ánimo de lucro, de beneficio social, vinculada al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, y un particular que nunca ostentó la calidad de empleado-, se puede decir que fue de orden civil; bilateral, en la medida en que los contratantes se obligaron recíprocamente: la madre, a la satisfacción del interés de su contraparte, o sea la adecuada prestación de una serie de servicios a los niños usuarios y a sus padres, y la asociación, al apoyo debido y al pago de la beca suministrada por el ICBF; consensual, puesto que no requirió de ninguna solemnidad; onerosa, porque daba derecho a la madre comunitaria para percibir parcialmente parte de la beca mencionada¿.

A su vez, en Sentencia T-668 de 2000 la Corte explicó las razones por las cuales el vínculo de madres comunitarias con las Asociaciones de Padres de Familia y el ICBF no es laboral: ¿(las madres comunitarias) no prestan un servicio personal al ICBF, porque aunque desarrollan su labor siguiendo los lineamientos y procedimientos técnicos y administrativos que les señala esta entidad, no lo hacen bajo subordinación; tampoco reciben salario como retribución a su servicio, sino el valor de una beca por cada niño que atienden para satisfacer las necesidades básicas del hogar comunitario para su normal funcionamiento y que tiene como fin la obtención de material didáctico de consumo y duradero, ración, reposición de la dotación, aseo y combustible de los menores a su cargo. Por tanto, no aparecen demostrados ninguno de los elementos constitutivos del contrato de trabajo. (¿) Tampoco existe una relación legal y reglamentaria que las vincule como empleadas de dicho Instituto, porque no se dan los presupuestos jurídicos ni fácticos conforme a los cuales pueda configurarse una vinculación de esta naturaleza. (¿) (En conclusión) a pesar de que el ICBF establece los criterios, parámetros y procedimientos técnicos y administrativos que permiten la organización y funcionamiento del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, este no es el empleador de las madres comunitarias; por tal razón no existe contrato laboral ni ninguna otra clase de relación laboral entre las actoras y el ICBF, sino una relación contractual de origen civil entre la madre comunitaria y la Asociación de Padres de Familia con la cual colabora¿.

Dicha posición fue reiterada por la mayoría de la Corte en Sentencia SU-224/98. Sin embargo, los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández, Alejandro Martínez Caballero, salvaron el voto por considerar que en realidad sí existe contrato laboral entre las madres comunitarias, las asociaciones de padres de familia...

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