Proyecto de ley 199 de 2008 cámara - 11 de Noviembre de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451349142

Proyecto de ley 199 de 2008 cámara

PROYECTO DE LEY 199 DE 2008 CÁMARA. por medio de la cual se desarrollan normas de turismo para la Isla de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

Bogotá, D. C., noviembre 7 de 2008

Doctor

JESUS ALFONSO RODRIGUEZ CAMARGO

Secretario General

Cámara de Representantes

Ciudad

Respetado doctor Rodríguez:

Por medio del presente y como es conducente, presento a usted proyecto de ley, por medio de la cual se desarrollan normas de turismo para la Isla de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el ánimo de que se realice su respectivo trámite y posteriormente se le designe ponente para primer debate.

Agradeciendo de antemano sus buenos oficios.

Cordialmente,

William de Jesús Ortega Rojas,

Representante a la Cámara,

Departamento de Antioquia.

PROYECTO DE LEY NUMERO 199 DE 2008 CAMARA

p or medio de la cual se desarrollan normas de turismo

para la Isla de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Antecedentes

Desde hace varios años, se vienen desarrollando diferentes proyectos que han surtido trámite en el Congreso de la República pero ninguno con trámite positivo, lo que genera nuestra iniciativa en presentar nuevamente el presente proyecto, el cual consideramos, dará mayores beneficios tanto tributarios como turísticos a la Isla de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y a los ciudadanos que inviertan en las islas.

CAPITULO I Artículos 1 a 4

Objetivos y definiciones

Artículo 1°

La presente ley tiene por objeto el establecimiento de un proceso simple, rápido y racional para el desarrollo de actividades turísticas en las islas; otorgar incentivos y beneficios a las personas que se dediquen a actividades turísticas y empresariales; adoptar mecanismos necesarios para lograr la conjunción y coordinación de la acción del sector público y del sector privado en el área del turismo y promoción del turismo en la Isla de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de Colombia.

Artículo 2° El Organo Ejecutivo, a través del Instituto Colombiano de Turismo y/o el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, deberá servir como coadyuvante del sector privado, para facilitar y agilizar los trámites necesarios, ante sí mismo o ante otras entidades gubernamentales o municipales, a fin de establecer y desarrollar las actividades turísticas de que trata la presente ley.
Artículo 3° Se declara al turismo una industria de utilidad pública y de interés nacional.
Artículo 4° Para los efectos de esta ley se entiende por oferta turística, toda actividad comercial que tenga por objeto estimular la permanencia del turista en nuestro país y en especial en las Islas, así como el fomento del turismo interno colombiano

Para los efectos de la presente ley, se definen las empresas de turismo, de la siguiente manera:

¿ Hotel: Establecimiento cuya estructura total se dedique al alojamiento público que se construya y equipe especialmente a fin de prestar permanentemente a sus huéspedes, servicios remunerados de alojamiento, por regla general de alimentación y otros afines como oficinas de recepción, sala de estar, teléfono público y prestar servicio diario de limpieza y aseo en las habitaciones y dependencias. Se beneficiarán de los incentivos de esta ley, las inversiones de canchas de golf, de tenis, baños sauna, gimnasios, restaurantes, discotecas y todas aquellas actividades que estén integradas a la inversión hotelera y de recreación y descanso de los turistas.

¿ Motel: Establecimiento de alojamiento turístico ubicado en áreas rurales o cerca de las playas o carreteras y que tengan el propósito de prestar al automovilista servicios remunerados de alojamiento y alimentación.

¿ Aparta-Hotel: Edificio equipado con los muebles necesarios para ser alquilado a turistas nacionales y extranjeros, con servicio diario de limpieza y facilidades de cocina individual para que los huéspedes se proporcionen su propio servicio de alimentación.

¿ Cabañas: Grupo de construcciones individuales, destinados a dar alojamiento en las áreas rurales, playas, balnearios y sitios de explotación ecoturística.

¿ Tiempo compartido: Es la modalidad mediante la cual el o los copropietarios de un bien inmueble, destinado al alojamiento público turístico, someten el mismo a un régimen contractual mediante el cual se adquieren derechos de uso sobre el inmueble, por parte de distintas personas, en distintos períodos del año.

¿ Régimen turístico de propiedad horizontal: Edificaciones donde cada unidad habitacional es adquirida por un propietario diferente, siempre y cuando se destine íntegramente la edificación a brindar el servicio de alojamiento público turístico.

¿ Sitios de acampar: Areas destinadas a la explotación del ecoturismo, que estén equipadas de servicios higiénicos, agua potable y materiales de primeros auxilios.

¿ Restaurante: Establecimiento comercial dedicado a la venta de comidas y bebidas, cuya inversión mínima en infraestructura sea de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) en el área metropolitana y de veinte millones de pesos ($20.000.000) en el resto de las Islas, excluyendo el valor del terreno.

¿ Parque temático: Es aquel en el cual se desarrollan ciertos temas en áreas definidas y con una imagen fácilmente identificable que van desde la historia a la fantasía, hasta el mundo futuro.

¿ Hostal familiar: Es la facilidad turística operada por un individuo o familia junto a las propias habitaciones o casa de los dueños, caracterizado por ser establecimientos pequeños que prestan un servicio personalizado, ofrecen comida tipo casera regional y su edificación está estrechamente ligada a la arquitectura popular del área.

¿ Albergue: Es la instalación de alojamiento localizada en un sitio turístico dirigida a los viajeros, donde el visitante se presta autoservicio de atención en lo relativo a facilidades de comida y hospedaje.

¿ Centro de convenciones: Instalación adecuada y equipada para la realización de conferencias, reuniones y eventos tecnológicos, culturales y turísticos, con facilidades de personal de oficina y para traducciones simultáneas en varios idiomas, habilitados para realizar en forma conjunta varios eventos.

CAPITULO II Artículos 5 a 24

Actividades turísticas

Artículo 5° Podrán acogerse a los incentivos y beneficios de la presente ley, las personas naturales o jurídicas que se dediquen a actividades turísticas, según se define en la presente ley y que obtengan la inscripción en el Registro Nacional de Turismo, validada por el Ministerio de Comercio Exterior y de Turismo.
Artículo 6° Para los fines de la presente ley se entiende por actividades de promoción y desarrollo turístico, aquellas que contribuyan efectivamente al incremento de visitantes extranjeros y nacionales a nuestro país y nuestras islas y a la diversificación de la oferta turística; al igual que las inversiones en actividades que incentiven tal incremento de visitantes

Como ejemplo, tenemos las siguientes:

  1. La construcción, equipamiento, rehabilitación y operación de hoteles, moteles, aparta-hoteles, pensiones, albergues, hostales familiares, edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal que se destinen íntegramente a ofrecer alojamiento público turístico, sean estos manejados o explotados por los copropietarios o por terceros, de edificación de tiempo compartido destinados al turismo, cabañas, sitios de acampar destinados a la explotación del ecoturismo y parques temáticos.

  2. Construcción, equipamiento, infraestructura de acceso, rehabilitación y operación de centros de convenciones, talleres de artesanías nacionales de interés turístico, parques recreativos, zoológicos, acuarios, centros especializados en turismo, ecoturismo y marinas.

  3. Los servicios de transporte terrestre, marítimo y aéreo de pasajeros, dentro de la República de Colombia, dirigidos primordialmente a servir al turista.

  4. La construcción, equipamiento y operación de restaurantes, casinos, discotecas y clubes nocturnos dedicados a la actividad turística y de recreación.

  5. Construcción, rehabilitación, restauración, remodelación y expansión de inmuebles, para uso comercial o residencial, que se encuentren dentro de los Conjuntos Monumentales Históricos en los que se autorice este tipo de actividades. La Dirección Nacional de Patrimonio Histórico del Instituto Nacional de Cultura y/o Ministerio de Cultura, será el organismo encargado de autorizar y regular todo lo concerniente a las obras que se realizarán, para preservar el valor histórico de los monumentos.

  6. La operación de agencias de turismo receptivo que se dediquen con exclusividad a esta actividad.

  7. Toda empresa que dentro del territorio nacional, realice actividades de filmación de películas de largo metraje y eventos artísticos o deportivos de carácter internacional, que sean transmitidos directamente al exterior, mediante el sistema de circuito cerrado de televisión o por satélite, que proyecten antes, durante o al final del evento, imágenes que promuevan el turismo de las islas y del resto del país.

  8. La inversión en la realización, restauración, construcción, mantenimiento e iluminación de los monumentos históricos, parques municipales, parques nacionales o de cualquier otro sitio público, bajo la dirección del Instituto Colombiano de Turismo en coordinación con el Instituto Nacional de Cultura y/o Ministerio de Cultura.

Artículo 7° El derecho a recibir los beneficios que establece esta ley se reconoce con la inscripción de la empresa en el Registro Nacional de Turismo y la emisión de una certificación del Instituto Colombiano de Turismo y/o Ministerio de Comercio Exterior y de Turismo, que especificará los derechos y obligaciones del beneficiado.

CAPITULO III

Incentivos y beneficios

Artículo 8° Con el objeto de incentivar la inversión en nuevas obras y en actividades destinadas a ofrecer facilidades turísticas, se...

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