Proyecto de ley 271 de 2009 cámara - 19 de Marzo de 2009 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451354910

Proyecto de ley 271 de 2009 cámara

PROYECTO DE LEY 271 DE 2009 CÁMARA. por la cual se modifican las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996 y se formulan políticas para el desarrollo de la televisión local y comunitaria

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. El numeral 4 del artículo 37 de la Ley 182 de 1995 quedará así:

4. Nivel Local: El servicio de televisión será prestado por comunidades organizadas, instituciones educativas, tales como colegios y universidades, fundaciones, corporaciones, asociaciones de derecho privado, entidades sin ánimo de lucro y personas jurídicas con ánimo de lucro en municipios hasta de trescientos mil (300.000) habitantes, con énfasis en programación de contenido social, cultural y comunitario y podrá ser comercializado gradualmente, de acuerdo con la reglamentación que al efecto expida la Comisión Nacional de Televisión.

Para los efectos de esta ley, se entiende por comunidad organizada la asociación de derecho, integrada por personas naturales residentes en un municipio o distrito o parte de ellos, en la que sus miembros estén unidos por lazos de vecindad o colaboración mutuos para operar un servicio de televisión comunitaria, con el propósito de alcanzar fines cívicos, cooperativos, solidarios, académicos, ecológicos, educativos, recreativos, culturales o institucionales.

El servicio de televisión comunitario será prestado y comercializado por las comunidades organizadas, quienes podrán constituirse como corporaciones, clubes, ligas y/o asociaciones de vecinos permitidas por la Constitución y la Ley. El Estado garantizará el apoyo y fomento de estas formas organizativas y asociativas a través de líneas de crédito para el logro de los fines del servicio. En todo caso, la televisión comunitaria deberá contener una programación eminentemente social, educativa, cultural, deportiva y comunitaria. La Comisión Nacional de Televisión reglamentará el manejo de este servicio.

Artículo 2º. El parágrafo 4° del artículo 37 de la Ley 182 de 1995 quedará así:

Parágrafo 4°. Ningún concesionario del servicio de televisión local podrá ser titular de más de una concesión en dicho nivel. La televisión local, con el objeto de alcanzar sus fines cívicos, cooperativos y solidarios, se podrá financiar con pauta publicitaria.

Artículo 3º. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 37 de la Ley 182 de 1995:

Parágrafo transitorio. Para efectos de garantizar la igualdad de todos los municipios colombianos con respecto a la prestación del servicio de televisión...

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