Proyecto de ley 326 de 2009 cámara - 29 de Abril de 2009 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451357758

Proyecto de ley 326 de 2009 cámara

PROYECTO DE LEY 326 DE 2009 CÁMARA. por medio de la cual se reforma el Código Penal en materia de violación de los Derechos Humanos por parte de los miembros de la Fuerza Pública, se fortalecen los procesos de formación en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario para los miembros de las fuerzas militares y de policía, y se dictan otras disposiciones

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I

Del alcance y objeto del proyecto

Artículo 1º. Alcance. La presente ley tiene como propósito agravar punitivamente las circunstancias penales y eliminar los beneficios de la Ley Penal a los miembros de la Fuerza Pública que ejecuten homicidios y actos de terrorismo, como resultado de una falsa confrontación entre la Fuerza Pública y los grupos al margen de la ley, o de un falso acto de terrorismo.

La adopción e implementación de las medidas administrativas al interior de la Fuerza Pública tendientes a evitar la violación de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

Garantizar el debido proceso y la presunción de inocencia de los miembros de la Fuerza Pública que se encuentren incursos dentro de investigaciones administrativas y penales derivadas del inciso 1° del presente artículo.

Artículo 2º. Objeto. La presente ley tiene por objeto:

(i) Agravar las penas y eliminar los beneficios de la ley penal para los miembros de la Fuerza Pública que atenten contra los Derechos Humanos.

(ii) Establecer incentivos para quienes siendo miembros de la Fuerza Pública respeten integralmente los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

(iii) Establecer la capacitación periódica de los integrantes de la Fuerza Pública en temas relacionados con los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

(iv) Fortalecer los criterios de incorporación y evaluación de los civiles a la Fuerza Pública.

(v) Fortalecer y preservar las políticas de la Fuerza Pública en materia de respeto, garantía y protección de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario dentro del marco de las operaciones militares y de policía a nivel táctico, operacional y estratégico.

(vi) Capacitar los miembros de la Fuerza Pública en áreas relacionadas con las ciencias sociales, con el fin de construir hombres integrales entre lo humano y lo militar.

CAPITULO II

Fortalecimiento integral de la Fuerza Pública

Artículo 3º. Prohibición de Incentivos Negativos. Prohíbanse los incentivos a los miembros de la Fuerza Pública que propendan y atenten contra el respeto por los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

Artículo 4º. Ascensos. Establézcase como incentivos para los miembros de la Fuerza Pública, la oportunidad para ascender a los grados militares o de Policía, cuando se determine que el beneficiario no es sujeto de sanción por la violación de Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario. El citado beneficio será reglamentado por el Gobierno Nacional.

Artículo 5º. Estímulos. Establézcase estímulos a los miembros de la Fuerza Pública cuando propendan por la reincorporación de los integrantes de los grupos al margen de la ley o que en el combate y dentro de los límites de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario mantengan con vida al actor o actores del conflicto armado. Dicho beneficio será reglamentado por el Gobierno Nacional.

Artículo 6º. Capacitación. Establecer como obligatoria la capacitación periódica a los miembros de la Fuerza Pública en temas relacionados con los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

La capacitación deberá tener evaluación y seguimiento la cual estará a cargo del Ministerio de Defensa Nacional y se realizarán actualizaciones con un mínimo de tres (3) veces al año.

Artículo 7º. Incorporación. La incorporación de nuevos miembros a la Fuerza Pública se realizará por medio de una estricta selección de personal que contará, con un estudio de seguridad pormenorizado validado por medidas de verificación de la información proporcionada por el aspirante.

De igual manera se realizarán pruebas médica, psicotécnica, sicológica, psiquiatrita, toxicológica y físico atlética que verifique las condiciones requeridas para la incorporación del aspirante a la Fuerza Pública.

Así mismo y de manera selectiva, se efectuarán visitas domiciliarias, por parte del personal de la Unidad de Incorporación de la Fuerza Pública y un profesional de Trabajo Social.

Artículo 8º. Formación. El Ministerio de Defensa Nacional, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, diseñará, implementará y evaluará un programa especial de educación para los soldados campesinos, regulares y profesionales, el cual deberá como mínimo garantizar que quienes lo requieran sean alfabetizados.

El Programa Especial de Educación podrá desarrollar capacitación en áreas de las Ciencias Sociales como lenguaje, conceptos básicos de Derecho, convivencia y democracia, entre otros.

Artículo 9º. Protocolo de Revisión del Cumplimiento de DDHH y DIH. El Ministerio de Defensa Nacional, dentro del los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, deberá diseñar y establecer un protocolo de revisión, evaluación y control periódico del cumplimiento del personal de la Fuerza Pública en el respeto, garantía y protección de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

Artículo 10. Auditoría a los Procedimientos. El Ministerio de Defensa Nacional deberá establecer mecanismos de auditoría que permitan la revisión, evaluación y control sobre las operaciones y actuaciones de la Fuerza Pública, con el propósito de precaver la violación de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. La citada revisión deberá realizarse con una periodicidad de seis (6) meses.

Artículo 11. Comité de Derechos Humanos. Créese el Comité Consultivo y Asesor de Derechos Humanos al interior del Ministerio de Defensa Nacional, el cual estará encargado de implementar y dar pleno cumplimiento a la presente ley.

Así mismo deberá desarrollar políticas que garanticen el respeto y observancia de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario al interior de la Fuerza Pública.

El citado Comité estará conformado por el Ministro de Defensa Nacional, los Comandantes de las Fuerza Pública, Inspectores del Ejército y de Policía, un Representante del Presidente de la República y un asesor experto en Derechos Humanos.

CAPITULO III

De la agravación de las penas y eliminación de subrogados penales

Artículo 12. Competencia y supresión de Beneficios Penales. Cuando se trate de los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública y que atenten contra los Derechos Humanos dentro de los términos del artículo 1° de la presente ley, serán investigados por la Justicia Penal Ordinaria y se les aplicará en materia penal las siguientes reglas:

  1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004.

  2. No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.

  3. No procederá la extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad previsto en el artículo 324, numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparación integral de los perjuicios.

  4. No procederá el subrogado penal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 63 del Código Penal.

  5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal.

  6. En ningún caso el juez de ejecución de penas concederá el beneficio de sustitución de la ejecución de la pena, previsto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004.

  7. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.

    Artículo 13. Homicidio. Adiciónase un parágrafo al artículo 104 del Código Penal ¿ Ley 599 de 2000. El cual quedará así: Cuando la conducta descrita en el artículo anterior, fuese cometida por miembro de la Fuerza Pública, como resultado de una falsa confrontación entre la Fuerza Pública y los grupos al margen de la ley la respectiva pena será de cuarenta (40) a sesenta (60) años de prisión.

    Artículo 14. Terrorismo. Adiciónase el siguiente inciso al artículo 343 del Código Penal ¿ Ley 599 de 2000¿ el cual quedará así:

    Si el estado de zozobra o terror es provocado por miembros de la Fuerza Pública, con violación de los Derechos Humanos y con el objeto de mostrar un falso acto de terrorismo, la pena será de veinte (20) a treinta (30) años de prisión y la multa de dos (2.000) a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los demás delitos que se ocasionen con esta conducta.

    CAPITULO IV

    Garantía de la presunción de inocencia y aplicación del principio de publicidad

    Artículo 15. Presunción de Inocencia y Garantías Procesales. Los miembros de la Fuerza Pública a los cuales se les haya dictado pliego de cargos dentro de un proceso disciplinario o resolución de acusación dentro de proceso penal como consecuencia de violación de los Derechos Humanos y dentro del alcance del artículo 1° de la presente ley serán suspendidos de los respectivos cargos. Lo anterior sin perjuicio de las decisiones que se adopten en materia disciplinaria por el funcionario competente.

    En todo caso los miembros de la Fuerza Pública serán llamados a calificar servicios por hechos relacionados dentro del alcance del artículo 1° de la presente ley, una vez se adopte decisión definitiva judicial o administrativa que compruebe su...

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