Proyecto de ley 013 de 209 cámara - 23 de Julio de 2009 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451364606

Proyecto de ley 013 de 209 cámara

PROYECTO DE LEY 013 DE 209 CÁMARA. por medio de la cual se establecen lineamientos generales en la implementación de medidas de precaución y prevención que reduzcan los niveles de contaminación electromagnética y visual por fuentes de radicación no ionizantes en Colombia.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. La presente ley tiene por objeto establecer medidas generales para la prevención de la contaminación electromagnética y visual por exceso en las radiaciones no ionizantes que puedan afectar la salud humana.

Artículo 2º. Principios. Las decisiones sobre implementación de medidas para la prevención de la contaminación electromagnética y visual por exceso en las radiaciones no ionizantes que puedan afectar el medio ambiente y la vida humana se tomarán con sujeción a los siguientes principios:

a) ¿PRINCIPIO PRECAUTORIO y DE PREVENCION. La falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de precaver, prevenir y anticiparse a los posibles daños que se presenten como consecuencia de la contaminación electromagnética.

b) PRINCIPIO DE PARTICIPACION DEMOCRATICA. En torno a la implementación de medidas precautorias se adelantarán procesos democráticos, previos a la toma de decisiones que consulten a los potencialmente afectados por contaminación electromagnética.

c) PRINCIPIO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA AMBIENTAL. El Estado deberá proveer a sus ciudadanos la información disponible acerca de las fuentes contaminantes y los avances tecnológicos, así como su posible impacto en su calidad de vida.

Para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el inciso anterior, se promoverá el fortalecimiento y la implementación de canales de comunicación entre la comunidad científica, el gobierno nacional, los gremios y la sociedad en general, a través de los cuales se promoverá el conocimiento de los avances tecnológicos y su impacto en la calidad de vida de la población¿[1][19].

Artículo 3°. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, reglamentará dentro de los 6 meses siguientes a la vigencia de la presente ley, los niveles de exposición de los habitantes del territorio Nacional a la contaminación electromagnética, considerando en aplicación del principio precautorio y de prevención, los más altos niveles de protección recomendados por la Organización Mundial de la Salud (OMS), tales como los dispuestos en los estudios realizados por la International Commission on Non- ion Ionizing Radiation Protection ICNIRP y los valores límites de exposición a los campos electromagnéticos para seres humanos según el artículo 14 del RETIE (REGLAMENTO INTERNO DE INSTALACIONES ELECTRICAS)[2][20].

En dicha reglamentación el Ministerio incluirá medidas de control a todos los tipos de fuentes de radiaciones no ionizantes, caracterizándolas según el campo electromagnético a que correspondan, en particular para las tecnologías inalámbricas de telecomunicación (microondas y satelitales) y los equipamientos del sector energético que puedan ocasionar algún tipo de contaminación electromagnética, tales como las subestaciones eléctricas y las líneas de alta tensión con capacidad superior a los 21.000 voltios.

Artículo 4°. El Ministerio de Telecomunicaciones en coordinación con las entidades relacionadas con el tema, implementará redes eficientes de monitoreo y georreferenciación de las radiaciones no ionizantes dentro del perímetro urbano de las ciudades grandes e intermedias del país.

Las Administraciones Municipales o Distritales respectivas, con la colaboración del Ministerio de Telecomunicaciones, elaborarán anualmente el mapa de georreferenciación de las radiaciones no ionizantes dentro de su jurisdicción, para prevenir la exposición indebida de los habitantes de sus territorios a las fuentes generadoras o emisoras.

Igualmente, conformarán la red de monitoreo de las radiaciones no ionizantes dentro de su perímetro urbano y suburbano, a las cuales podrán hacer acompañamiento las veedurías ciudadanas que se conformen para el efecto, con el fin de verificar los datos obtenidos en la georreferenciación y desarrollar lineamientos oportunos de disposición o localización adecuada de las fuentes emisoras o receptoras. Los operadores de las distintas fuentes de emisión o recepción de radiaciones no ionizantes, deberán entregar cada nueve (9) meses los mapas de las radiaciones que emiten o utilizan el espectro electromagnético para ser corroborados por las respectivas Administraciones con los resultados de la red de monitoreo.

Artículo 5°. La Aeronáutica Civil actualizará la normatividad relacionada con la apariencia y altura de las antenas de telecomunicaciones para permitir la mimetización y otros mecanismos de control visual de aquellas que por su altura no afecten la seguridad ni el tráfico aéreo.

Artículo 6°. ¿Para prevenir la acumulación de radiaciones no ionizantes, los operadores procederán a la instalación de una fuente para varios usuarios de una misma señal, en particular de redes de transmisión vía microondas, satelital y de telefonía móvil. Asimismo se procurará que una fuente sirva a varios operadores¿[3][21].

Artículo 7°. Los operadores o propietarios de fuentes emisoras o receptoras de radiaciones no ionizantes inactivas, temporal o definitivamente, procederán a su reubicación, implementando las disposiciones normativas, desinstalación, desmonte, embalaje y almacenamiento adecuado.

Cuando la propiedad de la fuente sea de un tercero que la entregó al operador para su uso, el operador procederá a la desinstalación y desmonte.

Artículo 8°. Las Administraciones Municipales o Distritales establecerán mecanismos de coordinación interinstitucional con las respectivas entidades del orden nacional, para la cancelación de los permisos de utilización del espectro electromagnético, cuando las radiaciones sobrepasen los límites establecidos en el reglamento de que trata el artículo 2º de la presente ley.

Adicionalmente, podrán disponer medidas preventivas de modificación y cancelación de los permisos urbanísticos que hayan sido otorgados para la instalación de las fuentes.

No se emitirán autorizaciones urbanísticas cuando la fuente afecte la salud pública o a terceros vecinos a su emplazamiento.

Artículo 9°. No serán autorizadas urbanísticamente instalaciones o emplazamientos de fuentes de radiación no ionizantes que sean incompatibles manifiestamente con el entorno, por provocar impactos visuales, ambientales o sobre la salud pública. Se prohíbe la instalación de dichas fuentes en zonas de conservación histórica, arquitectónica o urbanística, o toda zona de especial interés en el territorio o en zonas de influencia de espacio público verde o duro.

No obstante, aquellas que sean compatibles deberán ser enmarcadas en un plan de manejo de dichos impactos por la autoridad ambiental y de planeación de cada entidad territorial.

Artículo 10. Ninguna fuente de radiación no ionizante será dispuesta a menos de 100 metros de viviendas, 300 metros de planteles de uso dotacional educativo, sanitario, geriátrico, comunitario o análogo. Se procurará en lo posible evitar de todas formas la instalación de dichas fuentes en cercanías de estas instalaciones de uso dotacional.

Artículo 11. La reglamentación nacional y la respectiva reglamentación municipal o distrital, emitida por los concejos municipales, dispondrán normas que prevengan y corrijan la contaminación visual por la localización de fuentes de radiaciones no ionizantes, considerando prioritario el ordenamiento técnico y territorial del equipamiento de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR