Proyecto de ley 150 de 2009 cámara - 3 de Septiembre de 2009 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451368766

Proyecto de ley 150 de 2009 cámara

PROYECTO DE LEY 150 DE 2009 CÁMARA. Estatuto Antidiscriminación.

PROYECTO DE LEY NUMERO 150 DE 2009 CAMARA

Estatuto Antidiscriminación.

T I T U L O I

NOCIONES GENERALES

Artículo 1º. Objeto.El objeto de la presente ley estatutaria es desarrollar el derecho constitucional fundamental de igualdad; prevenir y sancionar algunas formas de discriminación; promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva; y adoptar medidas a favor de grupos discriminados.

Artículo 2º. Principios. Esta ley se rige por los principios de igualdad, no discriminación, dignidad humana, solidaridad, convivencia pacífica, diversidad, respeto y aceptación de las diferencias, participación, eficacia, coordinación y desconcentración.

Artículo 3º. Alcance. El derecho de igualdad comprende:

  1. El derecho a la igualdad formal o ante la ley.

  2. El derecho a la igualdad de trato y de protección.

  3. El derecho de igualdad de oportunidades.

  4. El derecho a la diferencia.

  5. El derecho a la igualdad material.

  6. El principio de igual consideración.

  7. La prohibición de las discriminaciones.

  8. El trato especial a las poblaciones en situación de vulnerabilidad.

  9. Las acciones afirmativas.

    Artículo 4º. Discriminación. Para los efectos de la presente ley, es discriminación toda distinción, exclusión o restricción que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

    La discriminación en primer lugar puede ser directa o de iure o bien puede ser indirecta o de facto. La discriminación directa o de iure es la que se encuentra contenida en una norma jurídica. Y la discriminación indirecta o de facto es la que se expresa en la aplicación o interpretación del derecho o en cualquier ámbito de las relaciones humanas.

    Y la discriminación en segundo lugar puede ser activa o pasiva. La discriminación activa es el trato diferente injusto. Y la discriminación pasiva es la ausencia de diferenciación ante situaciones desiguales.

    La discriminación en todas sus modalidades está absolutamente prohibida.

    Se incurre en discriminación en forma objetiva, es decir, sin necesidad de indagar la culpa del autor.

    Está prohibida toda incitación a la discriminación y toda apología del odio nacional, racial, religioso, sexual, por orientación sexual o por género.

    La prohibición de discriminar no podrá ser limitada ni suspendida en los estados de excepción.

    Artículo 5º. Test de igualdad. Para establecer si una norma o trato es discriminatorio se podrá aplicar el test de igualdad por parte de cualquier operador jurídico, público o privado, como una posible herramienta para evaluar una presunta discriminación.

    El test de igualdad es el escrutinio integral que se debe realizar acerca la justificación de un acto presuntamente discriminatorio, con el fin de establecer si la diferenciación es constitucional o inconstitucional.

    El test de igualdad en primer lugar implica superar con éxito los siguientes tres pasos:

  10. Establecer si el acto que propicia un trato diferente tiene una finalidad admisible por la Constitución.

  11. Establecer si ese acto es útil o indispensable para alcanzar el fin propuesto.

  12. Establecer la proporcionalidad entre el beneficio obtenido y la afectación o perjuicio que el acto causa en otros bienes jurídicos, con el fin de determinar que el acto es más benéfico que gravoso.

    El test de igualdad, en segundo lugar, podrá ser aplicado con diversa intensidad en determinadas circunstancias, en función de la materia sobre la cual recae, a saber:

  13. Test suave o débil: se aplica para los casos en los que el autor goza de un amplio margen de discrecionalidad. El examen indaga si el acto es medianamente admisible y útil, o sea que se limita a los pasos uno y dos de la clasificación anterior.

  14. Test estricto o severo: se aplica para los criterios sensibles. El examen agota todos los tres pasos de la clasificación anterior, los cuales son analizados sin concesiones. El acto, más que útil, debe ser absolutamente indispensable y su finalidad constitucional debe ser imperiosa.

  15. Test intermedio: se aplica para los casos que se ubican entre los dos extremos anteriores. En estos eventos el examen debe agotar los tres pasos, pero en forma flexible.

    Artículo 6°. Mecanismos de protección. Las víctimas de discriminación podrán recurrir a la acción de tutela para amparar sus derechos constitucionales fundamentales. Si hubiere otro medio de defensa judicial, la tutela podrá interponerse en todo caso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    También podrán recurrir a las acciones administrativas y judiciales previstas en la ley.

    Toda persona víctima de una conducta discriminatoria tiene derecho a una reparación integral. Los perjuicios morales se tasarán en un máximo de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada demandante.

    T I T U L O II

    CONDUCTAS DISCRIMINATORIAS

    Artículo 7º. Norma general. Son conductas discriminatorias todas aquellas que por acción o por omisión violen el derecho de igualdad, en cualquiera de sus alcances.

    Artículo 10. Norma especial respecto de los raizales. Son conductas discriminatorias especiales contra los raizales del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, entre otras:

  16. No realizar las gestiones necesarias para retirar efectivamente de las Islas a las personas que se encuentran en ellas en forma ilegal.

  17. Adelantar proyectos de infraestructura en las Islas sin concertación previa con los raizales.

  18. ...

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