Proyecto de ley 153 de 2009 cámara - 8 de Septiembre de 2009 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451369222

Proyecto de ley 153 de 2009 cámara

PROYECTO DE LEY 153 DE 2009 CÁMARA. por medio de la cual se dicta la Ley de la Danza, se crea el Fondo Nacional de la Danza y se dictan otras disposiciones.

PROYECTO DE LEY NUMERO 153 DE 2009 CAMARA

por medio de la cual se dicta la Ley de la Danza, se crea el Fondo Nacional de la Danza y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Objeto de la ley. La presente ley tiene como objeto el fortalecimiento de las artes dancísticas, para lo cual el Estado promoverá su conocimiento y formación de manera idónea y profesional.

Para tales efectos, establecerá incentivos a su investigación, práctica, divulgación y circulación, facilitará y estimulará, a las personas e instituciones que ejerzan las artes dancísticas, fomentará el desarrollo de sus redes que generen fuentes de empleo y empresas de turismo cultural y reiterará los estímulos, excepciones, financiación y protección social a sus ejecutores, conforme a lo señalado en normas precedentes.

Artículo 2º. De la danza en General. Considérese danza toda representación expresiva simbólica o descriptiva manifestada a través de la expresión corporal, en sus diferentes técnicas, modalidades y géneros creativos e interpretativos, que cumplan con su configuración como espectáculo público y como obra escénica.

Parágrafo. Reconózcase la danza colombiana en todos sus géneros y modalidades, como parte del patrimonio cultural inmaterial y fundamento de la nacionalidad, como expresión de la diversidad étnica y cultural de la Nación y factor determinante en la definición y afianzamiento de la cultura nacional.

Artículo 3º. De la actividad dancística. Para los fines de la presente ley se considera como actividad dancística toda representación expresiva, simbólica o descriptiva manifestada a través de la expresión corporal, en sus diferentes técnicas, modalidades y géneros creativos e interpretativos así como también la enseñanza y promoción de tal actividad, según las siguientes pautas:

  1. Que constituya un espectáculo público y sea llevado a cabo por danzantes en forma directa, real, en tiempo presente;

  2. Que refleje alguno de los géneros dancísticos existentes o que fueren creadas con carácter experimental, creativo y dinámico o sean susceptibles de adaptarse en el futuro escénico del país;

  3. Que conforme una obra artística o escénica que implique la participación real y directa de uno o más danzantes compartiendo un espacio común con sus espectadores. Asimismo forman parte de las manifestaciones y actividad dancística las creaciones dramáticas, críticas, las investigaciones, documentaciones y enseñanzas afines al quehacer descrito en los incisos anteriores.

  4. Así mismo forman parte de las manifestaciones y actividad dancística las creaciones dramáticas, críticas, las investigaciones, documentaciones y enseñanzas afines al quehacer descrito en los literales anteriores.

    Artículo 4º. Sujetos de la ley. Serán consideradas como sujetos de esta ley las personas naturales y jurídicas que se desempeñen dentro de alguno de los siguientes roles:

  5. Quienes tengan relación directa con la realización dancística ya sea director, intérprete, autor, creador, coreógrafo, productor, técnico o vestuarista. También los que indirectamente por su acción esten vinculados con la representación dancística, sean investigadores, gestores, promotores, productores técnicos, instructores, o docentes de la danza;

  6. Los medios de comunicación masivos audiovisuales que divulguen las obras y representaciones dancísticas nacionales.

    Artículo 5º. Atención y apoyo preferente. El Estado, en todos sus niveles, brindará apoyo y atención preferente, para el desarrollo de sus actividades a las salas y escenarios dedicados a las representaciones de danza que tengan la infraestructura logística y técnica necesaria para la presentación de las actividades dancísticas. De igual manera apoyará e incentivará a los grupos o colectivos de conformación estable o eventual que actúen en dichas salas o escenarios que presenten ante la autoridad competente una programación continua y específica. Para ello, se mantendrán políticas y regímenes de concertación permanentes a salas de danzas concertadas, a fin de propiciar y favorecer el desarrollo de las actividades dancísticas, estable e independiente, de todas sus formas y manifestaciones, igualmente tendrán un apoyo permanente para el funcionamiento idóneo de dicho escenario.

    Artículo 6º. El Ministerio de Cultura y las entidades regionales y locales de cultura impulsarán programas de creación, circulación, formación, investigación, infraestructura, fortalecimiento y desarrollo de nuevos escenarios y escuelas para la representación y enseñanza de la danza y estimularán y apoyarán la generación de líneas de crédito, con el propósito de propiciar la aparición o desarrollo de micro, pequeñas y medianas empresas culturales autosostenibles y proyectos productivos de la danza.

    Artículo 7º. Creación de redes. Para fortalecer, promulgar y promover las actividades dancísticas, en sus diferentes géneros y modalidades, se crearán (fomentarán, promoverán y auspiciarán) Redes de integración en concordancia con las diferentes técnicas y formas creativas e interpretativas que faciliten su labor y se constituyan en interlocutores autorizados frente a las autoridades culturales y del Gobierno en general.

    Artículo 8º. Festival Nacional de la Danza. El Ministerio de Cultura en coordinación con el Fondo Nacional de la Danza impulsará y promoverá cada dos (2) años el Festival Nacional de la Danza, en el cual participarán los grupos o intérpretes sobresalientes departamentales, regionales, distritales, municipales y locales; de acuerdo a eventos debidamente establecidos regionales y locales que culminarán en un gran festival nacional de danza de todas las modalidades en una sola ciudad del país.

    Parágrafo 1°. El Fondo Nacional de la Danza promoverá las obras más destacadas del Festival Nacional de Danza, en giras nacionales e internacionales y hacia otros festivales de trayectoria, como reconocimiento a su trabajo grupal y a su actividad dancística sobresaliente.

    Parágrafo 2°. El Fondo Nacional de la Danza, el Ministerio de Cultura y los entes Departamentales, Distritales y Municipales que efectúen, promuevan o patrocinen, festivales, concursos o encuentros dancísticos, deberán propiciar la divulgación o proyección periódica de las actuaciones premiadas, en los canales de la Televisión Pública Local y Nacional durante el año correspondiente al evento.

    Artículo 9º. Estrenos de obras. Para sostenimiento y actualización de la actividad dancística, los ballets y grupos de danzantes, objetos de esta ley procurarán estrenar y poner en escena nuevos montajes u obras mínimo cada dos (2) años, para impulsar la producción dancística en los escenarios.

    Artículo 10. Se concederán los beneficios de la presente ley a los montajes coreográficos de las diferentes modalidades de danza que promuevan los valores de la cultura colombiana e impulsen la paz y convivencia dentro del ámbito universal, así como aquellos emergentes de cooperación o convenios internacionales donde participe la Nación. Se prestará atención preferente a temas nacionales o de autores nacionales y a los grupos que las proyecten.

    Artículo 11. Día Nacional de la Danza. Acójase como día Nacional de la Danza el 29 de abril de cada año en concordancia con lo establecido por las entidades internacionales, por lo tanto, en tal fecha se celebrarán actos especiales como homenaje a la danza. El Ministerio de Cultura y las entidades departamentales, distritales y municipales apoyarán significativamente tales celebraciones.

    Artículo 12. Programa Nacional de Danza. Para el desarrollo de la formación de la danza, la instrucción de la danza cuando no haga parte de los currículos escolares podrá convenirse con alianzas de instituciones especializadas e idóneas de educación no formal.

    Parágrafo. Dentro de los objetivos del Programa Nacional de Danza está la de promover la investigación, grabación, archivo y divulgación de apoyos visuales y de texto de sus expresiones y patrimonio.

    Artículo 13. Como desarrollo de la función del Estado de regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, los Ministerios de Educación, Cultura y las Secretarías de Educación Departamentales, Distritales y Municipales velarán porque las Instituciones de Educación Superior de su Jurisdicción implementen carreras y programas académicos en Artes Dancísticas.

    Artículo 14. Competencia. El Ministerio de Cultura y las entidades departamentales, distritales y municipales reglamentarán y harán efectivas las contribuciones existentes a los montajes, estímulos y mantenimiento en escena de las actividades dancísticas objeto de la promoción, funcionamiento y apoyo que establece esta ley. Igual criterio se adoptará para el mantenimiento y desarrollo de los escenarios del programa de concertación Nacional.

    Parágrafo. El Estado a través de sus organismos competentes, nacionales departamentales, Distritales y Municipales u otras instituciones de cultura apoyará las actividades de todos los danzantes, ballets y grupos de danza.

    T I T U L O II

    DEL FONDO NACIONAL DE LA DANZA

    CAPITULO I

    Creación y patrimonio

    Artículo 15. Créase el Fondo Nacional de la Danza como cuenta de fomento sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Cultura, para fortalecer las actividades dancísticas definidas en la presente ley.

    Artículo 16. Constitución del patrimonio. Constituirán el patrimonio del Fondo Nacional de la Danza:

  7. Los recursos obligatorios del Plan Nacional de Desarrollo para inversión social en cultura, que incorpore el Presupuesto General de la Nación...

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