Proyecto de ley 208 de 2009 cámara
PROYECTO DE LEY 208 DE 2009 CÁMARA. por la cual se dictan disposiciones para el ejercicio de la función de Vigilancia, Inspección y Control de la Superintendencia de Puertos y Transporte y otras autoridades y se establece el Régimen Sancionatorio
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
Objeto, Naturaleza y Competencia
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto determinar la naturaleza jurídica y el alcance de las funciones de Vigilancia, Inspección y Control que ejercen la Superintendencia de Puertos y Transporte en todo el territorio nacional, las áreas metropolitanas, los alcaldes Distritales y Municipales en sus respectivas jurisdicciones sobre el tránsito, la prestación del servicio público de transporte y la infraestructura del transporte con sus servicios conexos y complementarios.
Artículo 2°. Principios. En el ejercicio de las funciones de Vigilancia, Inspección y Control las autoridades competentes garantizarán los principios del debido proceso, derecho de defensa, favorabilidad, presunción de inocencia, tipicidad, contradicción, legalidad, carga de la prueba, entre otros, y su trámite se sujetará a los principios establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política y a los contenidos en el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 3°. Competencia. Son competentes para el ejercicio de las funciones de Vigilancia, Inspección y Control, las siguientes autoridades:
I. La Superintendencia de Puertos y Transporte, en el territorio nacional en los siguientes casos:
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A los prestadores de los servicios públicos de transporte de pasajeros por carretera, de carga, mixto nacional, servicios especiales de asalariados, turismo y discapacitados, fluvial y férreo.
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A los Concesionarios y/o administradores de infraestructura de transporte, servicios conexos y complementarios a estos.
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A los operadores portuarios.
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A las áreas metropolitanas, los alcaldes Distritales y Municipales.
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A los Organismos de Tránsito.
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A los Centros de Reconocimiento de Conductores.
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A los Centros de Diagnóstico Automotor.
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A los Centros de Enseñanza Automovilística.
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A los importadores, comercializadores, armadores, astilleros, ensambladores y fabricantes de chasises, carrocerías y vehículos destinados al servicio público de transporte.
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A aquellas personas naturales o jurídicas u otras formas asociativas que forman parte de la cadena logística de transporte.
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A aquellas personas naturales o jurídicas que presten servicios de apoyo al tránsito o al transporte.
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Aquellas personas naturales o jurídicas que violen o faciliten la violación de las normas.
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A las entidades públicas que conforman el sector y sistema nacional de transporte en lo concerniente a la supervisión objetiva excepto el Ministerio de transporte.
II. Las áreas metropolitanas, los alcaldes Distritales y Municipales en sus respectivas jurisdicciones en la prestación de los servicios públicos de transporte terrestre automotor de pasajeros, escolar público y particular y mixto del orden metropolitano, distrital y municipal, en los sistemas de transporte masivo, en el transporte por cable y otros sistemas de transporte que surjan.
Parágrafo 1°. En el evento de que respecto a una persona o actividad que tenga relación con el transporte, tránsito o la infraestructura, la función de vigilancia, inspección y control no le esté asignada a una autoridad, o le esté asignada a varias, autoridades le corresponderá asumirla de manera prevalente a la Superintendencia de Puertos y Transporte.
Parágrafo 2°. La Superintendencia de Puertos y Transporte es la autoridad competente para determinar los parámetros generales, fijar los criterios, adoptar las directrices, indicadores, metodologías, procesos y los procedimientos que se requieran para el ejercicio de esta supervisión, y en general para ejercer todas aquellas atribuciones señaladas en la presente Ley y demás normas.
Parágrafo 3°.La Policía Nacional, a través de sus cuerpos especializados y demás autoridades de tránsito y transporte, deberán prestar a la Superintendencia de Puertos y Transporte y demás autoridades de Vigilancia, Inspección y Control, el apoyo y la colaboración que les sea requerido.
En tal sentido la Superintendencia y demás autoridades de Vigilancia, Inspección y Control, podrán comisionar a dichas autoridades con el fin de que practiquen pruebas, emitan informes o asuman funciones que sean necesarias para el ejercicio de la supervisión.
Artículo 4°. Competencia prevalente y concurrente.La Superintendencia de Puertos y Transporte tendrá un control prevalente sobre el sector vigilado en el nivel territorial, control que también será concurrente por parte de las autoridades territoriales y/o administrativas de transporte y tránsito, de ese respectivo nivel.
La Superintendencia, con base en esta atribución, cuando sea necesario preservar el orden jurídico que rige el sector de tránsito y transporte y/o garantizar la prestación del servicio y/o la seguridad de los usuarios, podrá en cualquier momento asumir la función de supervisión en forma total o parcial, desplazando para el efecto a las autoridades territoriales y/o administrativas de transporte y tránsito.
Artículo 5°. Naturaleza y alcance.Las funciones de Vigilancia, Inspección y Control, a las que se refiere la presente ley, son de carácter administrativo preventivo y sancionatorio.
Los procesos de vigilancia, inspección y control que se ejercen sobre el tránsito, los prestadores del servicio público de transporte, la infraestructura del transporte con sus servicios conexos y complementarios y aquellas que en general realizan actividades que las hacen sujetos de aplicación de la presente Ley están orientados a velar por el cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales a los que están sujetos, a tomar las medidas que garanticen el acceso de los usuarios al servicio y a imponer las respectivas sanciones a que haya lugar por su incumplimiento.
La Vigilancia, Inspección y Control que se ejerce por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte y otras autoridades a los sujetos vigilados es de carácter objetivo, sin perjuicio de poder examinar y comprobar operaciones de carácter contable, administrativo, financiero, jurídico, económico, aspectos administrativos, entre otros, que tengan que ver con la formación y funcionamiento del ente y que en una u otra forma lleguen a afectar la prestación del servicio.
Las funciones de inspección y vigilancia no implican por ningún motivo facultad de cogestión o intervención en la autonomía judicial y democrática de los supervisados.
Artículo 6°. Sujetos pasivos. Son sujetos de la Vigilancia, Inspección y Control:
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Prestadores de servicio público de transporte de los modos terrestre automotor, aéreo, fluvial, férreo, transporte por cable, los sistemas de transporte masivo y demás sistemas de transporte que surjan.
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Concesionarios y/o Administradores de infraestructura de transporte, servicios conexos y complementarios a estos.
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Importadores, comercializadores, armadores, astilleros, ensambladores y fabricantes de chasises, carrocerías y vehículos destinados al servicio público de transporte.
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Los Operadores Portuarios.
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Autoridades Territoriales y/o administrativas de transporte y tránsito.
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Los Centros de Reconocimiento de Conductores.
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Los Centros de Diagnóstico Automotor.
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Los Centros de Enseñanza Automovilística.
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Los Organismos de Tránsito.
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Aquellas personas naturales o jurídicas u otras formas asociativas, que forman parte de la cadena logística de transporte.
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Aquellas personas naturales o jurídicas que violen o faciliten la violación de las normas-
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Aquellas personas naturales o jurídicas, que presenten servicios de apoyo al sector tránsito y transporte.
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Los prestadores de servicios de transporte, tránsito, infraestructura del transporte con sus servicios conexos y complementarios que sean sujetos de aplicación de la presente ley.
Artículo 7°. Responsabilidad administrativa. La responsabilidad administrativa por las infracciones a las normas estará en cabeza del titular de la habilitación, permiso o registro, según las normas que rigen cada una de las actividades sujetas a la Vigilancia, Inspección y Control de que habla la presente ley.
Cuando se trate de la prestación del servicio sin la respectiva habilitación, registro o permiso según el caso, la responsabilidad administrativa por la infracción corresponderá a la persona natural o jurídica que materialmente realice la actividad en nombre propio, la organice o asuma la correspondiente responsabilidad. Así mismo será responsable todo aquel que colabore en la realización de dicha actividad.
CAPITULO II
De la vigilancia
Artículo 8°. Vigilancia. Facultad de velar en forma permanente por el cumplimiento de las normas que regulan el tránsito, la prestación del servicio público de transporte y la infraestructura del transporte con sus servicios conexos y complementarios.
En desarrollo de la función de vigilancia se realizará entre otras, las siguientes acciones:
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Fijar las reglas generales que deben seguir los entes supervisados en el flujo de información técnica, operativa, administrativa, legal, financiera, económica y contable, sin perjuicio de la autonomía que ellos tienen para escoger y utilizar métodos accesorios; siempre que estos no se opongan, directa o indirectamente a las instrucciones generales impartidas por la Superintendencia;
b) Efectuar análisis a la información técnica, operativa, administrativa, legal, financiera, económica y contable, mediante la aplicación de indicadores que permitan diagnosticar la prestación del servicio de los entes vigilados, de acuerdo con las disposiciones legales, estatutarias, normas técnicas y reglamentos de operación, que regulan el tránsito, la prestación del servicio público de transporte y la infraestructura del transporte con sus servicios conexos y complementarios;
c) Consolidar los...
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