Proyecto de ley 208 de 2009 cámara - 6 de Noviembre de 2009 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451372654

Proyecto de ley 208 de 2009 cámara

PROYECTO DE LEY 208 DE 2009 CÁMARA. por la cual se dictan disposiciones para el ejercicio de la función de Vigilancia, Inspección y Control de la Superintendencia de Puertos y Transporte y otras autoridades y se establece el Régimen Sancionatorio

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

Objeto, Naturaleza y Competencia

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto determinar la naturaleza jurídica y el alcance de las funciones de Vigilancia, Inspección y Control que ejercen la Superintendencia de Puertos y Transporte en todo el territorio nacional, las áreas metropolitanas, los alcaldes Distritales y Municipales en sus respectivas jurisdicciones sobre el tránsito, la prestación del servicio público de transporte y la infraestructura del transporte con sus servicios conexos y complementarios.

Artículo 2°. Principios. En el ejercicio de las funciones de Vigilancia, Inspección y Control las autoridades competentes garantizarán los principios del debido proceso, derecho de defensa, favorabilidad, presunción de inocencia, tipicidad, contradicción, legalidad, carga de la prueba, entre otros, y su trámite se sujetará a los principios establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política y a los contenidos en el Código Contencioso Administrativo.

Artículo 3°. Competencia. Son competentes para el ejercicio de las funciones de Vigilancia, Inspección y Control, las siguientes autoridades:

I. La Superintendencia de Puertos y Transporte, en el territorio nacional en los siguientes casos:

  1. A los prestadores de los servicios públicos de transporte de pasajeros por carretera, de carga, mixto nacional, servicios especiales de asalariados, turismo y discapacitados, fluvial y férreo.

  2. A los Concesionarios y/o administradores de infraestructura de transporte, servicios conexos y complementarios a estos.

  3. A los operadores portuarios.

  4. A las áreas metropolitanas, los alcaldes Distritales y Municipales.

  5. A los Organismos de Tránsito.

  6. A los Centros de Reconocimiento de Conductores.

  7. A los Centros de Diagnóstico Automotor.

  8. A los Centros de Enseñanza Automovilística.

  9. A los importadores, comercializadores, armadores, astilleros, ensambladores y fabricantes de chasises, carrocerías y vehículos destinados al servicio público de transporte.

  10. A aquellas personas naturales o jurídicas u otras formas asociativas que forman parte de la cadena logística de transporte.

  11. A aquellas personas naturales o jurídicas que presten servicios de apoyo al tránsito o al transporte.

  12. Aquellas personas naturales o jurídicas que violen o faciliten la violación de las normas.

  13. A las entidades públicas que conforman el sector y sistema nacional de transporte en lo concerniente a la supervisión objetiva excepto el Ministerio de transporte.

    II. Las áreas metropolitanas, los alcaldes Distritales y Municipales en sus respectivas jurisdicciones en la prestación de los servicios públicos de transporte terrestre automotor de pasajeros, escolar público y particular y mixto del orden metropolitano, distrital y municipal, en los sistemas de transporte masivo, en el transporte por cable y otros sistemas de transporte que surjan.

    Parágrafo 1°. En el evento de que respecto a una persona o actividad que tenga relación con el transporte, tránsito o la infraestructura, la función de vigilancia, inspección y control no le esté asignada a una autoridad, o le esté asignada a varias, autoridades le corresponderá asumirla de manera prevalente a la Superintendencia de Puertos y Transporte.

    Parágrafo 2°. La Superintendencia de Puertos y Transporte es la autoridad competente para determinar los parámetros generales, fijar los criterios, adoptar las directrices, indicadores, metodologías, procesos y los procedimientos que se requieran para el ejercicio de esta supervisión, y en general para ejercer todas aquellas atribuciones señaladas en la presente Ley y demás normas.

    Parágrafo 3°.La Policía Nacional, a través de sus cuerpos especializados y demás autoridades de tránsito y transporte, deberán prestar a la Superintendencia de Puertos y Transporte y demás autoridades de Vigilancia, Inspección y Control, el apoyo y la colaboración que les sea requerido.

    En tal sentido la Superintendencia y demás autoridades de Vigilancia, Inspección y Control, podrán comisionar a dichas autoridades con el fin de que practiquen pruebas, emitan informes o asuman funciones que sean necesarias para el ejercicio de la supervisión.

    Artículo 4°. Competencia prevalente y concurrente.La Superintendencia de Puertos y Transporte tendrá un control prevalente sobre el sector vigilado en el nivel territorial, control que también será concurrente por parte de las autoridades territoriales y/o administrativas de transporte y tránsito, de ese respectivo nivel.

    La Superintendencia, con base en esta atribución, cuando sea necesario preservar el orden jurídico que rige el sector de tránsito y transporte y/o garantizar la prestación del servicio y/o la seguridad de los usuarios, podrá en cualquier momento asumir la función de supervisión en forma total o parcial, desplazando para el efecto a las autoridades territoriales y/o administrativas de transporte y tránsito.

    Artículo 5°. Naturaleza y alcance.Las funciones de Vigilancia, Inspección y Control, a las que se refiere la presente ley, son de carácter administrativo preventivo y sancionatorio.

    Los procesos de vigilancia, inspección y control que se ejercen sobre el tránsito, los prestadores del servicio público de transporte, la infraestructura del transporte con sus servicios conexos y complementarios y aquellas que en general realizan actividades que las hacen sujetos de aplicación de la presente Ley están orientados a velar por el cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales a los que están sujetos, a tomar las medidas que garanticen el acceso de los usuarios al servicio y a imponer las respectivas sanciones a que haya lugar por su incumplimiento.

    La Vigilancia, Inspección y Control que se ejerce por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte y otras autoridades a los sujetos vigilados es de carácter objetivo, sin perjuicio de poder examinar y comprobar operaciones de carácter contable, administrativo, financiero, jurídico, económico, aspectos administrativos, entre otros, que tengan que ver con la formación y funcionamiento del ente y que en una u otra forma lleguen a afectar la prestación del servicio.

    Las funciones de inspección y vigilancia no implican por ningún motivo facultad de cogestión o intervención en la autonomía judicial y democrática de los supervisados.

    Artículo 6°. Sujetos pasivos. Son sujetos de la Vigilancia, Inspección y Control:

  14. Prestadores de servicio público de transporte de los modos terrestre automotor, aéreo, fluvial, férreo, transporte por cable, los sistemas de transporte masivo y demás sistemas de transporte que surjan.

  15. Concesionarios y/o Administradores de infraestructura de transporte, servicios conexos y complementarios a estos.

  16. Importadores, comercializadores, armadores, astilleros, ensambladores y fabricantes de chasises, carrocerías y vehículos destinados al servicio público de transporte.

  17. Los Operadores Portuarios.

  18. Autoridades Territoriales y/o administrativas de transporte y tránsito.

  19. Los Centros de Reconocimiento de Conductores.

  20. Los Centros de Diagnóstico Automotor.

  21. Los Centros de Enseñanza Automovilística.

  22. Los Organismos de Tránsito.

  23. Aquellas personas naturales o jurídicas u otras formas asociativas, que forman parte de la cadena logística de transporte.

  24. Aquellas personas naturales o jurídicas que violen o faciliten la violación de las normas-

  25. Aquellas personas naturales o jurídicas, que presenten servicios de apoyo al sector tránsito y transporte.

  26. Los prestadores de servicios de transporte, tránsito, infraestructura del transporte con sus servicios conexos y complementarios que sean sujetos de aplicación de la presente ley.

    Artículo 7°. Responsabilidad administrativa. La responsabilidad administrativa por las infracciones a las normas estará en cabeza del titular de la habilitación, permiso o registro, según las normas que rigen cada una de las actividades sujetas a la Vigilancia, Inspección y Control de que habla la presente ley.

    Cuando se trate de la prestación del servicio sin la respectiva habilitación, registro o permiso según el caso, la responsabilidad administrativa por la infracción corresponderá a la persona natural o jurídica que materialmente realice la actividad en nombre propio, la organice o asuma la correspondiente responsabilidad. Así mismo será responsable todo aquel que colabore en la realización de dicha actividad.

    CAPITULO II

    De la vigilancia

    Artículo 8°. Vigilancia. Facultad de velar en forma permanente por el cumplimiento de las normas que regulan el tránsito, la prestación del servicio público de transporte y la infraestructura del transporte con sus servicios conexos y complementarios.

    En desarrollo de la función de vigilancia se realizará entre otras, las siguientes acciones:

    1. Fijar las reglas generales que deben seguir los entes supervisados en el flujo de información técnica, operativa, administrativa, legal, financiera, económica y contable, sin perjuicio de la autonomía que ellos tienen para escoger y utilizar métodos accesorios; siempre que estos no se opongan, directa o indirectamente a las instrucciones generales impartidas por la Superintendencia;

      b) Efectuar análisis a la información técnica, operativa, administrativa, legal, financiera, económica y contable, mediante la aplicación de indicadores que permitan diagnosticar la prestación del servicio de los entes vigilados, de acuerdo con las disposiciones legales, estatutarias, normas técnicas y reglamentos de operación, que regulan el tránsito, la prestación del servicio público de transporte y la infraestructura del transporte con sus servicios conexos y complementarios;

      c) Consolidar los...

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