Proyecto de ley 232 de 2009 cámara - 11 de Diciembre de 2009 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451374670

Proyecto de ley 232 de 2009 cámara

PROYECTO DE LEY 232 DE 2009 CÁMARA. por medio de la cual se autoriza la prestación del servicio de transporte público terrestre alternativo y se dictan otras disposiciones

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

TITULO I Artículos 1 a 15

OBJETO, DEFINICIONES, AMBITO DE APLICACION, PRESTATARIOS Y AUTORIDADES

CAPITULO I Artículos 1 y 2

Objeto y definición

Artículo 1° Objeto

La presente ley tiene por objeto regular la prestación del servicio de transporte público terrestre alternativo, a través de la habilitación de empresas de transporte público terrestre individual de pasajeros en bicitráiler, cuatrimoto, motocarro, motocicleta, mototráiler y tricimóvil; y de mercancías en cuatrimoto y motocarro.

Artículo 2° Definiciones

Para efectos de la presente ley se entiende por:

  1. Bicitráiler: Bicicleta a la cual se le adapta un remolque con capacidad para el transporte de tres (3) personas máximo: un conductor y dos pasajeros.

  2. Cuatrimoto: Vehículo automotor de cuatro (4) ruedas con componentes mecánicos de motocicleta, para transporte máximo de dos (2) personas: un conductor y un pasajero; o mercancías con capacidad de carga de hasta setecientos setenta (770) kilogramos.

  3. Motocarro: Vehículo automotor de tres ruedas con estabilidad propia con componentes mecánicos de motocicleta, para el transporte máximo de tres (3) personas, un conductor y dos pasajeros; mercancías con capacidad útil hasta 770 kilogramos; o mixto con capacidad de dos (2) personas: un conductor y un pasajero: y carga de hasta 550 kilogramos.

  4. Motocicleta: Vehículo automotor de dos ruedas en línea, con capacidad para el conductor y un acompañante.

  5. Mototráiler: Motocicleta a la cual se le adapta un remolque para el transporte de personas, con capacidad máxima de dos (2) pasajeros y el conductor.

  6. Plan de Movilidad: Es el instrumento administrativo de planeación del sistema de transporte municipal, distrital, o metropolitano, diseñado con base en la oferta y la demanda de servicios de transporte, de acuerdo con los contenidos temáticos y técnicos que determine el Ministerio de Transporte, aprobado por el Concejo Municipal. Así mismo, el Plan de Movilidad deberá responder a las especificidades y características de cada municipio, distrito o área metropolitana, pudiendo combinar los diferentes sistemas de transporte existentes, y propenderá por garantizar de forma eficiente y en condiciones de seguridad, la movilidad de la entidad territorial a la cual corresponda.

  7. Transporte público de carga utilitario: El servicio público de transporte de mercancías en cuatrimoto y motocarro, constituye una modalidad del transporte de carga denominado utilitario.

  8. Tricimóvil: Vehículo no motorizado de tres (3) ruedas, accionado con el esfuerzo del conductor por medio de pedales, para el transporte de personas, con capacidad hasta de 2 pasajeros y el conductor.

CAPITULO II Artículos 3 y 4

Ambito de aplicación y autoridades

Artículo 3° Ambito de aplicación

Las disposiciones contenidas en la presente ley rigen en los municipios del territorio nacional, siempre y cuando en el Plan de Movilidad local se haya autorizado la prestación del servicio de transporte público terrestre alternativo de pasajeros en bicitráiler, cuatrimoto, motocarro, motocicleta, mototráiler y tricimóvil; y de mercancías en cuatrimoto y motocarro.

Parágrafo. En todo caso, debe entenderse que el tipo de transporte contemplado en la presente ley es complementario al transporte público masivo, y por lo tanto está destinado a funcionar exclusivamente en aquellas zonas en donde aquel no puede hacerlo porque la infraestructura no se lo permite.

Artículo 4° Autoridades

La autoridad competente para autorizar y controlar la prestación del servicio de transporte público terrestre alternativo, en los vehículos que esta ley señala, es el alcalde municipal, distrital o metropolitano, o la autoridad delegada por este. La anterior función se desarrollará sin desmedro de las funciones propias y concernientes en el tema que correspondan al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transporte. TITULO II.

TRANSPORTE PUBLICO TERRESTRE DE PASAJEROS EN BICITRAILER, CUATRIMOTO, MOTOCARRO, MOTOCICLETA, MOTOTRAILER Y TRICIMOVIL

CAPITULO I Artículos 5 a 7

Acceso al servicio y ámbito de operación

Artículo 5° Acceso al Servicio

Las personas jurídicas que quieran acceder como operadoras en la prestación del servicio público terrestre alternativo de pasajeros, participarán en el concurso público que para tales efectos adelante la autoridad competente. El número de vehículos será el determinado en el Plan de Movilidad de cada municipio.

Parágrafo 1°. Los términos de referencia para la selección y adjudicación del número de vehículos, deberán garantizar a los interesados en la prestación del servicio, los principios y deberes de la contratación estatal, así como deberán promover la asociatividad.

Parágrafo 2°. Las empresas adjudicatorias del derecho a prestar los servicios públicos de transporte de pasajeros a los que se refiere la presente ley, solo podrán operar una vez hayan sido habilitadas o autorizadas de conformidad con la presente ley.

Artículo 6° Prestatarios

La prestación del servicio público de transporte terrestre alternativo de pasajeros podrá prestarse solamente a través de: 1. Personas jurídicas legalmente constituidas y habilitadas que tengan por objeto único el transporte alternativo en las modalidades contempladas en la presente ley, y en las cuales los propietarios del parque automotor sean dueños del cien por ciento (100%) de la empresa.

  1. Empresas de transporte de...

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