Proyecto de ley 007 de 2010 cámara - 23 de Julio de 2010 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451383306

Proyecto de ley 007 de 2010 cámara

PROYECTO DE LEY 007 DE 2010 CÁMARA. por la cual se modifica la Ley 675 de 2001 y se establecen otras disposiciones

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. La presente ley regula la forma especial de dominio denominada propiedad horizontal, en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes, con el fin de garantizar la seguridad y la convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a ella, así como la función social de la propiedad.

Artículo 2°. El artículo 2° de la Ley 675 de 2001 quedará así:

Artículo 2°. Principios orientadores de la ley. Son principios orientadores de la presente ley:

  1. Función social y ecológica de la propiedad. Los reglamentos de propiedad horizontal deberán respetar la función social y ecológica de la propiedad, así como el uso, la protección y la conservación de las edificaciones que hayan sido declaradas monumentos de orden nacional o distrital que estén dentro de las áreas de la copropiedad, ajustándose a lo dispuesto en la normatividad urbanística vigente.

  2. Convivencia pacífica y solidaridad social. Los reglamentos de propiedad horizontal deberán propender al establecimiento de relaciones pacíficas de cooperación y solidaridad social entre los copropietarios o tenedores.

  3. Respeto de la dignidad humana. El respeto de la dignidad humana debe inspirar las actuaciones de los integrantes de los órganos de administración de la copropiedad, así como las de los copropietarios para el ejercicio de los derechos y obligaciones derivados de la ley.

  4. Libre iniciativa empresarial. Atendiendo las disposiciones urbanísticas vigentes, los reglamentos de propiedad horizontal de los edificios o conjuntos de uso comercial o mixto, así como los integrantes de los órganos de administración correspondientes, deberán respetar el desarrollo de la libre iniciativa privada dentro de los límites del bien común.

  5. Derecho al debido proceso. Las actuaciones de la asamblea o del consejo de administración, tendientes a la imposición de sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias, deberán consultar el debido proceso, el derecho de defensa, contradicción e impugnación.

    6. Activa participación de los copropietarios en la organización interna de la propiedad horizontal para garantizar acuerdos democráticos. Participación y adhesión a los programas y acciones de políticas públicas para alcanzar la coherencia, y eficacia en la aplicación del criterio de complementariedad entre lo comunitario y lo público.

    Artículo 3°. Al artículo 3° de la Ley 675 de 2001, se le adicionarán las siguientes nuevas definiciones:

    Reglamento Interno de Convivencia: Conjunto de normas y preceptos obligatorios que regulan las relaciones de convivencia y señalan procedimientos y funciones, originadas por el uso de unidades privadas y bienes comunes. Este conjunto de normas es modificable en todo tiempo, por la Asamblea General, y debe ser coherente con el reglamento de propiedad horizontal y demás normas legales.

    Limitado físico: persona con posibilidades disminuidas de integración educativa, laboral o social como consecuencia de una deficiencia, previsiblemente permanente, en sus capacidades físicas, psíquicas o sensoriales; siendo indiferente a estos efectos que el origen de dicha deficiencia sea de carácter congénito o no. El concepto no se limita únicamente a personas con minusvalía o disminuidas en forma permanente para andar, subir escaleras o salvar barreras arquitectónicas, se precise o no el uso de prótesis o de silla de ruedas, sino que, por vía análoga los derechos se extienden a los adultos mayores.

    Artículo 4°. Al artículo 5° de la Ley 675 de 2001, se le adicionará un nuevo parágrafo del siguiente tenor:

    Parágrafo 7°. Si se encontraren discordancias entre la escritura de constitución o adición al régimen de propiedad horizontal y los documentos señalados en el presente artículo, el Notario Público respectivo, no autorizará el otorgamiento de la escritura.

    Artículo 5°. El artículo 8° de la Ley 675 de 2001 quedará así:

    Artículo 8°. Certificación sobre existencia y representación legal de la persona jurídica. La inscripción y posterior certificación sobre la existencia y representación legal de las personas jurídicas a las que alude esta ley, corresponde a la entidad en quien este delegue esta facultad.

    La inscripción se realizará mediante la presentación ante el funcionario o entidad competente de la escritura registrada de constitución del régimen de propiedad horizontal y los documentos que acrediten los nombramientos y aceptaciones de quienes ejerzan la representación legal y del revisor fiscal. También será objeto de inscripción la escritura de extinción total o parcial de la propiedad horizontal, para efectos de certificar sobre el estado de liquidación de la persona jurídica, ante la misma entidad. En ningún caso se podrán exigir trámites o requisitos adicionales.

    Artículo 6°. El artículo 15 de la Ley 675 de 2001 quedará así:

    Artículo 15. Seguros. Todos los edificios o conjuntos sometidos al régimen de propiedad horizontal deberán constituir pólizas de seguros para proteger la copropiedad, contra los riesgos de incendio y terremoto, con el fin de garantizar la reconstrucción total o parcial de los bienes comunes susceptibles de ser asegurados.

    Para tal efecto, la copropiedad deberá contratar el avalúo del edificio o conjunto, con el fin de determinar el valor de su reconstrucción.

    Parágrafo. Cuando un propietario desee asegurar su bien de dominio particular podrá exigir a la Compañía Aseguradora que previo a la constitución de la correspondiente póliza, deduzca la parte ya asegurada en la póliza de áreas comunes.

    Parágrafo 1°. En todo caso será obligatoria la constitución de pólizas de seguros que cubran contra los riesgos de incendio y terremoto los bienes comunes de que trata la presente ley, susceptibles de ser asegurados.

    Parágrafo 2°. Las indemnizaciones provenientes de los seguros quedarán afectadas en primer término a la reconstrucción del edificio o conjunto en los casos que esta sea procedente. Si el inmueble no es reconstruido, el importe de la indemnización se distribuirá en proporción al derecho de cada propietario de bienes privados, de conformidad con los coeficientes de copropiedad y con las normas legales aplicables.

    Artículo 7°. El artículo 18 de la Ley 675 de 2001 quedará así:

    Artículo 18. Obligaciones de los propietarios respecto de los bienes de dominio particular o privado. En relación con los bienes de dominio particular sus propietarios tienen las siguientes obligaciones:

  6. Usarlos de acuerdo con su naturaleza y destinación, en la forma prevista en el reglamento de propiedad horizontal, absteniéndose de ejecutar acto alguno que comprometa la seguridad o solidez del edificio o conjunto, producir ruidos, molestias y actos que perturben la tranquilidad de los demás propietarios u ocupantes o afecten la salud pública.

    En caso de uso comercial o mixto, el propietario o sus causahabientes, a cualquier título, solo podrán hacer servir la unidad privada a los fines u objetos convenidos en el reglamento de propiedad horizontal, salvo autorización de la asamblea. En el reglamento de copropiedad se establecerá la procedencia, requisitos y trámite aplicable al efecto.

  7. Ejecutar de inmediato las reparaciones en sus bienes privados, incluidas las redes de servicios ubicadas dentro del bien privado, cuya omisión pueda ocasionar perjuicios al edificio o conjunto o a los bienes que lo integran, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por las que deba responder.

  8. El propietario del último piso no puede elevar nuevos pisos o realizar nuevas construcciones sin la autorización de la asamblea, previo cumplimiento de las normas urbanísticas vigentes. Al propietario del piso bajo le está prohibido adelantar obras que perjudiquen la solidez de la construcción, tales como excavaciones, sótanos y demás, sin la autorización de la asamblea, previo cumplimiento de las normas urbanísticas vigentes.

    4. Los propietarios o tenedores que no residan en el edificio o conjunto están obligados a registrar su domicilio ante el Administrador del edificio o conjunto. Igualmente los residentes nuevos deben registrarse ante el administrador.

  9. Las demás previstas en esta ley y en el reglamento de propiedad horizontal.

    Artículo 8°. Al artículo 19 de la Ley 675 de 2001 se le adicionará un nuevo parágrafo del siguiente tenor:

    Parágrafo 3°. Cuando con el ánimo de atender las necesidades de la población con limitaciones físicas o discapacidad, se trate de adecuar zonas comunes mediante la realización de obras o eliminación de barreras arquitectónicas, facilitándoles movilidad y accesibilidad ¿siempre y cuando no se trate de bienes esenciales, ni se violen derechos fundamentales de los copropietarios y se cumpla con la norma urbanística y de propiedad horizontal¿ la decisión se podrá tomar por mayoría simple.

    Artículo 9°. El artículo 22 de la Ley 675 de 2001 quedará así:

    Artículo 22. Bienes comunes de uso exclusivo. Los bienes comunes no necesarios para el disfrute y goce de los bienes de dominio particular, y en general, aquellos cuyo uso comunal limitaría el libre goce y disfrute de un bien privado, tales como terrazas, cubiertas, patios interiores y retiros, podrán ser asignados de manera exclusiva a los propietarios de los bienes privados que por su localización puedan disfrutarlos.

    Los parqueaderos de visitantes, accesos y circulaciones y todas las zonas comunes que por su naturaleza o destino son de uso y goce general, como salones comunales y áreas de recreación y deporte, entre otros, no podrán ser objeto de uso exclusivo.

    Los parqueaderos destinados a los vehículos de los propietarios del edificio o conjunto podrán ser objeto de asignación temporal, mediante sorteo en asamblea general, al uso exclusivo de cada uno de los propietarios de bienes privados de manera...

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