Proyecto de ley 111 de 2010 cámara - 30 de Septiembre de 2010 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451387398

Proyecto de ley 111 de 2010 cámara

PROYECTO DE LEY 111 DE 2010 CÁMARA. por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 100 del 23 de diciembre de 1993 y 1122 de 2007

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. El artículo 213 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

¿Artículo 213. Beneficiarios del régimen. Será beneficiaria del régimen subsidiado toda la población pobre y vulnerable, en los términos del artículo 157 de la presente ley.

El Gobierno Nacional, previa recomendación de la Comisión Reguladora en Salud (CRES) definirá los criterios generales que deben ser aplicados por las entidades territoriales para definir los beneficiarios del sistema, según las normas del régimen subsidiado. En todo caso, el carácter del subsidio, que podrá ser una proporción variable de la unidad de pago por capitación, se establecerá según la capacidad económica de las personas, medida en función de sus ingresos, nivel educativo, tamaño de la familia y la situación sanitaria y geográfica de su vivienda.

Las personas que cumplan con los criterios establecidos por la Comisión Reguladora en Salud (CRES) como posibles beneficiarios del régimen de subsidios se inscribirán ante la dirección de salud correspondiente, la cual calificará su condición de beneficiario del subsidio, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.

Parágrafo.El Gobierno Nacional, bajo los lineamientos de la Comisión Reguladora en Salud (CRES) establecerá un régimen de focalización de los subsidios entre la población más pobre y vulnerable del país, en el cual se establezcan los criterios de cofinanciación del subsidio por parte de las entidades territoriales.

El Gobierno Nacional reglamentará la proporción del subsidio de que trata el inciso anterior para aquellos casos particulares en los cuales los artistas y deportistas merezcan un reconocimiento especial.

Artículo 2°. El artículo 215 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

¿Artículo 6º. Administración del Régimen Subsidiado.

Las Direcciones Departamentales de Salud o quien haga sus veces, serán las responsables de la dirección y administración del Régimen Subsidiado, para lo cual podrán constituir unidad especial a su interior que se financiará para su administración con un porcentaje de cuatro por ciento (4 %) de los recursos del régimen subsidiado.

Parágrafo. El Gobierno Nacional establecerá los requisitos que deberán cumplir las entidades promotoras de salud para administrar los subsidios.

Parágrafo Transitorio. Establecer un término de seis (6)...

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