Proyecto de ley 184 de 2011 cámara
PROYECTO DE LEY 184 DE 2011 CÁMARA. por medio de la cual se establece el beneficio de Tarifa Diferencial de Transporte Público a estudiantes y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto conceder a los estudiantes matriculados en instituciones de educación básica, media y superior del sistema educativo colombiano el beneficio de Tarifas Diferenciales de transporte público para el mejoramiento de la calidad educativa y de las oportunidades de acceso y permanencia en el sistema de los estudiantes de cualquier origen y situación social, económica y cultural.
Artículo 2°. Beneficiarios. Podrán acceder al beneficio de la Tarifa Diferencial consagrado en esta ley los estudiantes colombianos o extranjeros residentes en Colombia con matrícula vigente en instituciones educativas reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional y las Secretarías de Educación.
Para acreditar su condición de estudiante bastará con la presentación del carné estudiantil vigente de la respectiva institución educativa en la cual se encuentra matriculado.
Artículo 3°. Tarifa diferencial. Se entiende por Tarifa Diferencial el descuento mínimo del cuarenta por ciento (40%) en el precio unitario de los pasajes del servicio de transporte público que por virtud de la presente ley recibirán todos los estudiantes del Sistema Educativo Colombiano.
Artículo 4°. Aplicación. Esta disminución en el precio del pasaje se aplicará en todo el territorio nacional a aquellos estudiantes que utilicen cualquier medio de transporte público municipal e intermunicipal en los diferentes medios y modalidades reconocidas por la ley y demás normatividad vigente.
Artículo 5°. Competencias especiales. Es competencia de los Gobiernos Departamentales, Municipales y Distritales establecer el monto de la tarifa diferencial según lo dispuesto en el artículo 3° de la presente ley, teniendo en cuenta las condiciones socioeconómicas, el impacto fiscal y la sostenibilidad de la misma en sus respectivos territorios.
Las autoridades de transporte en cada departamento, municipio y distrito vigilarán el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 6°. Sistemas de Transporte Masivo. En el caso de los sistemas de servicio de transporte público masivo urbano de pasajeros la tarifa diferencial con sus ajustes, deberá quedar prevista y regulada en los contratos de concesión que se celebren con las empresas operadoras del sistema.
Artículo 7°. Reglamentación. Corresponde al Gobierno Nacional en un plazo no mayor a seis meses...
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