Proyecto de ley 203 de 2011 cámara - 1 de Abril de 2011 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451396110

Proyecto de ley 203 de 2011 cámara

PROYECTO DE LEY 203 DE 2011 CÁMARA. por la cual se deroga la Ley 322, y se establece la Ley General de Bomberos de Colombia.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPÍTULO I

Servicio Público Esencial

Artículo 1°. Responsabilidad compartida. La prevención de incendios, de las calamidades conexas y de las siniestralidades, es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano.

En cumplimiento de esta responsabilidad, los organismos públicos y privados deberán contemplar la contingencia de este riesgo en los bienes muebles e inmuebles, tales como parques naturales, construcciones, programas de desarrollo urbanístico e instalaciones y, adelantar planes, programas y proyectos tendientes a disminuir su vulnerabilidad.

Entiéndase como calamidad conexa aquellas que se derivan de un incidente de incendio y siniestros.

Artículo 2°. Gestión integral del riesgo contraincendio. La gestión integral del riesgo contraincendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, estarán a cargo de las instituciones bomberiles y para todos sus efectos, constituyen un servicio público esencial a cargo del Estado.

Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa a través de Cuerpos de Bomberos Oficiales y/o Voluntarios. El Gobierno Nacional reglamentará dentro de los 6 meses siguientes a la expedición de la presente ley la prestación del servicio público esencial que presten las instituciones bomberiles.

Artículo 3°. Competencias. Competencias de los niveles nacional y territorial. El servicio público esencial se prestará con fundamento en los principios de subsidiariedad, coordinación, concurrencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 288 de la Constitución.

Corresponde a la Nación la adopción de políticas, la planeación y las regulaciones generales de la gestión integral del riesgo contraincendios. Los departamentos ejercen funciones de coordinación; de complementariedad de la acción de los distritos y municipios; de intermediación de estos ante la Nación para la prestación del servicio y de contribución a la cofinanciación tendiente al fortalecimiento de los Cuerpos de Bomberos.

Los entes territoriales deben garantizar la inclusión de políticas, estrategias, programas y proyectos para la gestión integral del riesgo contraincendios, rescates y materiales peligrosos, en los instrumentos de planificación territorial e inversión pública.

Es obligación de los distritos y municipios la prestación del servicio público esencial a través de los Cuerpos de Bomberos Oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios.

Parágrafo. Las Corporaciones Autónomas Regionales contratarán o suscribirán convenios de asociación con los Cuerpos de Bomberos oficiales y voluntarios, para la prestación del servicio público esencial de gestión integral del riesgo contraincendios forestales, derrames de materiales peligrosos, control de abejas, o de aquellos siniestros que sean responsabilidad de la entidad ambiental o en aquellas zonas vulnerables a este tipo de eventos.

CAPÍTULO II

Institucionalidad

Artículo 4°. Dirección Nacional de Bomberos. Créase la Dirección Nacional de Bomberos, como Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con personería jurídica, adscrita al Ministerio del Interior, con autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio, cuya sede será en Bogotá, D. C.

Artículo 5°. Funciones de la Dirección Nacional de Bomberos. En cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, corresponde a la Dirección Nacional de Bomberos ejercer las funciones de regulación de la actividad bomberil, de inspección, vigilancia y control, otorgar las licencias de funcionamiento y la carnetización a los bomberos del país:

Las funciones que se enuncian a continuación se ejercerán de manera independiente.

  1. Funciones de Regulación y Dirección:

    1. Elaborar y preparar los proyectos que la Junta Nacional de Bomberos de Colombia determine, para su estudio y decisión.

    2. Implementar los planes y políticas aprobadas por la Junta Nacional de Bomberos de Colombia.

    3. Regular y hacer seguimiento a los planes y políticas dirigidas a los procesos de prevención, mitigación, preparación, respuesta y recuperación que corresponda a los Cuerpos de Bomberos.

    4. Planificar la actuación del sistema nacional de bomberos.

    5. Dictar los reglamentos administrativos, técnicos y operativos que deben cumplir los Cuerpos de Bomberos del país.

    6. Planificar, diseñar e instrumentar los planes y programas de formación, capacitación y mejoramiento profesional del bombero y bombera.

    7. Colaborar con las entidades públicas y privadas encargadas de la elaboración de normas de seguridad vinculadas con el servicio de bomberos y la administración de emergencias.

  2. Funciones Operativas:

    1. Apoyar a las autoridades estatales y municipales para la adecuada organización y mantenimiento de la prestación del servicio.

    2. Ejercer las acciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad social de los bomberos.

    3. Celebrar, previa las formalidades legales, los convenios para los cuales esté autorizado.

    4. Desempeñar las Secretarías Técnica y Ejecutiva de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia.

    5. Suscribir con el Presidente de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia las actas de ese organismo una vez sean aprobadas.

    6. Llevar los libros y documentos de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia y suscribir la correspondencia.

    7. Dar fe de las actas, reglamentos y demás decisiones que adopte la Junta Nacional de Bomberos de Colombia en ejercicio de la competencia que por la presente ley se le atribuyen.

      III. Funciones órgano de autorización, inspección, vigilancia y control:

    8. Expedir y carnetizar a los miembros de los Cuerpos de Bomberos.

    9. Expedir las licencias de funcionamiento, previo concepto favorable de la Junta Nacional de Bomberos.

    10. Avocar el conocimiento en segunda instancia de las denuncias presentadas por presuntas irregularidades en que incurran los comandantes y dignatarios de los cuerpos de bomberos, en ejercicio de sus funciones.

    11. Verificar el cumplimiento por parte de los Cuerpos de Bomberos, de los planes de desarrollo y de tecnificación de los diferentes servicios, así como de las políticas que hayan sido adoptadas para el mejoramiento del sector.

    12. Ser el órgano de supervisión de los cuerpos de bomberos a nivel nacional.

    13. Verificar el cumplimiento por parte de las Juntas Directivas de las Juntas Departamentales de Bomberos de las funciones asignadas en el Reglamento General Administrativo, Operativo y Técnico, establecido por la Junta Nacional de Bomberos.

    14. Conocer en segunda instancia de las faltas o irregularidades, cometidas por los Presidentes de los Consejos de Oficiales y Comandantes de los Cuerpos de Bomberos.

    15. La remoción del Supervisor y Delegado Departamental de Bomberos, por incumplimiento de sus funciones.

    16. Convocar a reuniones extraordinarias, cuando lo crea conveniente a: la Delegación Nacional, la Delegación Departamental o, la Delegación Distrital de Bogotá.

    17. Velar porque se envíe oportunamente a los Delegados Departamentales de Bomberos las instrucciones a impartir al Sistema Nacional de Bomberos por la Junta Nacional de Bomberos.

    18. Dirimir los conflictos que se presenten entre los Cuerpos de Bomberos, entre estos y las Juntas Departamentales, o entre los diferentes integrantes del Sistema Nacional de Bomberos.

    19. Vigilar y controlar la adecuada prestación del servicio por parte de las autoridades nacionales, estatales y municipales.

    20. Regular, normar, supervisar y fiscalizar la dotación y equipamiento de los Cuerpos de Bomberos, en función de su especialidad, características y requerimientos.

    21. Intervenir en aquellos casos de infracción al contenido de la presente ley y sus Decretos reglamentarios.

    22. Inspeccionar las dependencias Bomberiles a nivel nacional.

    23. Inspeccionar y vigilar, todo lo relativo a materiales, unidades y equipos de los cuerpos de bomberos que trabajen en áreas de rescate, medicina prehospitalario, materiales peligrosos, prevención, combate y extinción de incendios y todos aquellos adscritos al Sistema Nacional de Bomberos.

      Artículo 6°. Junta Nacional de Bomberos de Colombia. La Junta Nacional de Bomberos es el organismo decisorio de carácter permanente y asesor del Ministro del Interior, encargada en el orden nacional de determinar las políticas globales y los reglamentos generales de orden técnico, administrativo y operativo que deben de cumplir los Cuerpos de Bomberos para la prestación del servicio público esencial de gestión integral del riesgo contraincendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, y en general de hacer operativo el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia.

      El Gobierno reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley el funcionamiento de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia.

      Parágrafo. La Junta Nacional de Bomberos de Colombia hará parte del Capítulo V de la Ley 52 de 1990 y del Capítulo IV del Decreto-ley 2035 de 1991.

      Artículo 7°. Integración Junta Nacional de Bomberos. La Junta Nacional de Bomberos de Colombia estará integrada por:

      1. El Ministro del Interior o su delegado, quien la presidirá;

      2. El Director Nacional de Planeación, o su delegado;

      3. El Coordinador de la Unidad Nacional de Bomberos de Gestión del Riesgo del Ministerio del Interior o quien haga sus veces;

      4. El Director General de la Policía Nacional, o su delegado;

      5. Un delegado de la Federación Nacional de Municipios;

      6. Un delegado de la Federación Nacional de Departamentos;

      7. El Presidente de la Confederación Colombiana de Bomberos;

      8. Cuatro delegados de las Juntas Departamentales de Bomberos del país, y

      9. Un delegado de las Cámaras de Comercio del país.

        Parágrafo...

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