Proyecto de ley 075 de 2011 cámara - 26 de Agosto de 2011 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451407302

Proyecto de ley 075 de 2011 cámara

PROYECTO DE LEY 075 DE 2011 CÁMARA. por la cual se adoptan medidas para la prevención y control de la venta de licor adulterado y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de la República de Colombia,

DECRETA:

TÍTULO I Artículo 1
Artículo 1° Definiciones.Para efectos de esta ley se tendrá en cuenta las siguientes definiciones:

Bebida alcohólica: Es considerada alcohólica toda bebida que contenga alguna cantidad de etanol, producto apto para el consumo humano que contiene una concentración mínima de 2,5 grados alcoholimétricos y no tiene indicaciones terapéuticas.

Bebidas Fermentadas: Las que son obtenidas por fermentación alcohólica de mostos y sometidas a operaciones tales como clarificación, estabilización y conservación; dentro de este grupo encontramos principalmente los vinos y las cervezas.

Bebidas destiladas: Son todas las obtenidas por destilación previa fermentación alcohólica de productos naturales. Se obtiene al hervir una bebida fermentada. Este proceso eleva la graduación alcohólica de la bebida, que queda por encima de los 17º.C, conservan el aroma y el sabor de las materias primas utilizadas.

Dentro de este grupo se encuentran, entre otros, el Aguardiente, Vodka, Whisky, Brandy, Ginebra, Tequila y el Ron.

Licor alterado: Es aquel que ha sufrido transformaciones totales o parciales en sus características fisicoquímicas, microbiológicas u organolépticas por causa de agentes físicos, químicos o biológicos.

Licor adulterado: Es aquel al cual se le han sustituido total o parcialmente sus componentes principales reemplazándolos o adicionándole sustancias no autorizadas, ha sido sometido a tratamientos que simulen, oculten o modifiquen sus características originales de composición.

TÍTULO II Artículos 2 y 3

CAPACITACIÓN

CAPÍTULO I Artículos 2 y 3

Educación y Persuasión

Artículo 2° Dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio de Protección Social implementará campañas educativas mediante las cuales se enseñe a identificar el licor adulterado, las causas y efectos del mismo en el cuerpo humano.
Artículo 3° Las Secretarías de Salud serán las encargadas de dar a conocer estas campañas

Para esto realizaran junto con los entes competentes, controles periódicos (cada 15 días) en los diferentes establecimientos de comercio, en los cuales se verificará la procedencia del licor y su autenticidad.

TÍTULO III Artículos 4 a 10

DE LAS SANCIONES

CAPÍTULO I Artículos 4 a 8

Contra el Establecimiento de Comercio

Artículo 4° El establecimiento de comercio que almacene, elabore, venda, ofrezca, adquiera o financie licor adulterado, se le impondrá el cierre temporal al establecimiento comercial por el término de 30 días calendario y tendrá una sanción pecuniaria hasta de 1.500 salarios mínimos legales vigentes.

El establecimiento de comercio en el cual se encuentre por segunda vez licor adulterado además de las sanciones anteriormente descritas tendrá una anotación en su Matrícula Mercantil en la cual se registra la venta de licor adulterado por parte de dicho establecimiento.

Artículo 5° El establecimiento de comercio en el cual se encuentre por tercera vez licor adulterado se le dará por cancelada la Matrícula Mercantil.
Artículo 6° Los sellos que se impondrán al momento de decretar el cierre temporal o definitivo del establecimiento de comercio por causa licor adulterado, llevarán en letra grande y legible el motivo del cierre.

CAPÍTULOII

De las sanciones contra la Persona

Artículo 7° Modifíquese el inciso 2° del artículo 372 del Código Penal, el cual quedara así:

Corrupción de Alimentos, Productos Médicos, Material Profiláctico y Licores.

El que envenene, contamine, altere, adultere producto o sustancia alimenticia, médica o material profiláctico, medicamentos o productos farmacéuticos, licores, bebidas o productos de aseo de aplicación personal, los fabrique, elabore, almacene, suministre, venda, distribuya o financie incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

En las mismas penas incurrirá el que suministre, comercialice o distribuya producto, o sustancia o material de los mencionados en este artículo, encontrándose deteriorados...

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