Proyecto de ley 096 de 2011 cámara - 19 de Septiembre de 2011 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451408418

Proyecto de ley 096 de 2011 cámara

PROYECTO DE LEY 096 DE 2011 CÁMARA. mediante la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 ¿por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios¿.

Artículo 1°.Adiciónese a la Ley 975 de 2005 el artículo 11A, cuyo texto será el siguiente:

Causales de exclusión del proceso de justicia y paz. Los desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan sido postulados por el Gobierno Nacional para acceder a los beneficios previstos en la presente ley serán excluidos del proceso mediante decisión motivada, proferida en audiencia pública por la correspondiente sala de conocimiento de justicia y paz del tribunal superior de distrito judicial, en los siguientes casos:

  1. Cuando el postulado sea renuente a comparecer al proceso.

  2. Cuando se verifique que el postulado ha incumplido alguno de los requisitos de elegibilidad establecidos en la presente ley.

  3. Cuando ninguno de los hechos confesados por el postulado haya sido cometido durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley.

  4. Cuando se acredite la muerte del postulado.

    La solicitud de audiencia de exclusión procede en cualquier etapa del proceso y debe ser presentada por el fiscal del caso.

    Una vez en firme la decisión de exclusión del proceso, el fiscal del caso remitirá copia de la actuación a la autoridad judicial competente, para que esta adelante las respectivas investigaciones, de acuerdo con las leyes vigentes al momento de la comisión de los hechos atribuibles al postulado, o adopte las decisiones a que haya lugar.

    Una vez en firme la decisión de exclusión del proceso, el desmovilizado no podrá ser nuevamente postulado para acceder a los beneficios establecidos en la presente ley.

    Parágrafo. Se entenderá que el postulado renuncia a comparecer al proceso cuando:

  5. No se logre establecer su paradero, a pesar de las actividades realizadas por las autoridades con el fin de ubicarlo.

  6. No atienda, sin causa justificada, los emplazamientos públicos realizados a través de medios de comunicación orales o escritos, ni las citaciones efectuadas al menos en tres (3) oportunidades para lograr su comparecencia a la diligencia de versión libre de que trata la presente ley.

  7. No se presente, sin causa justificada, para reanudar su intervención en la diligencia de versión libre o en las audiencias ante la magistratura, si estas se hubieren suspendido.

Artículo 2° Adiciónese a la Ley 975 de 2005 el artículo 11B, cuyo texto será el siguiente:

Renuncia al proceso de justicia y paz. Cuando el postulado decida voluntariamente retirarse del proceso de justicia y paz, podrá presentar su solicitud ante el fiscal o el magistrado del caso, en cualquier momento del proceso, incluso antes del inicio de la diligencia de versión libre de que trata la presente ley. El fiscal o el magistrado, según el caso, resolverá la petición y adoptará las medidas que correspondan respecto de su situación jurídica. De considerarla procedente, declarará finalizado el proceso y dispondrá el envío de copia de la actuación a la autoridad judicial competente, para que esta adelante las respectivas investigaciones, de acuerdo con las leyes vigentes al momento de la comisión de los hechos atribuibles al postulado, o adopte las decisiones a que haya lugar.

Artículo 3° El artículo 13 de la Ley 975 de 2005 quedará así:

Celeridad. Los asuntos que se debatan en audiencia serán resueltos dentro de la misma. Las decisiones se entenderán notificadas en estrados.

Las audiencias preliminares se realizarán ante el Magistrado de Control de Garantías que designe el Tribunal respectivo.

En audiencia preliminar se tramitarán los siguientes asuntos:

  1. La práctica de una prueba anticipada que por motivos fundados y de extrema necesidad se requiera para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio.

  2. La adopción de medidas para la protección de víctimas y testigos.

  3. La solicitud y la decisión de imponer medidas de aseguramiento.

  4. La solicitud y la decisión de imponer medidas cautelares sobre bienes, para asegurar la reparación de las víctimas.

  5. La solicitud y la decisión de ordenar la restitución de los bienes y/o la cancelación de los títulos obtenidos fraudulentamente.

  6. La formulación de imputación.

  7. Las que resuelven asuntos similares a los anteriores.

Las decisiones que resuelven asuntos sustanciales y las sentencias deberán fundamentarse fáctica, probatoria y jurídicamente e indicar los motivos de estimación o desestimación de las pretensiones de las partes.

El reparto de los asuntos a que se refiere la presente ley, deberá hacerse el mismo día en que se reciba la actuación en el correspondiente despacho.

Artículo 4° El artículo 15 de la Ley 975 de 2005 quedará así:

Esclarecimiento de la verdad. Dentro del procedimiento que establece la presente ley, los servidores públicos dispondrán lo necesario para que se asegure el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos objeto de investigación y se garantice la defensa de los procesados.

La Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz creada por esta ley, deberá investigar, por conducto del fiscal delegado para el caso, con el apoyo del grupo especializado de policía judicial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles; las condiciones de vida, sociales, familiares e individuales del imputado o acusado y su conducta anterior; los antecedentes judiciales y de policía, y los daños que haya causado de manera directa a las víctimas, tales como lesiones físicas o sicológicas, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de derechos fundamentales.

Con la colaboración de los desmovilizados, la policía judicial investigará el paradero de personas secuestradas o desaparecidas, e informará oportunamente a los familiares sobre los resultados obtenidos.

La Fiscalía General de la Nación velará por la protección de las víctimas, los testigos y los peritos que pretenda presentar en el juicio. La protección de los testigos y los peritos que pretenda presentar la defensa estará a cargo de la Defensoría del Pueblo. La protección de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que deban conocer del juzgamiento será responsabilidad del Consejo Superior de la Judicatura.

Artículo 5° Adiciónese a la Ley 975 de 2005 el artículo 16A, cuyo texto será el siguiente:

Priorización de casos. La Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz y los magistrados de justicia y paz de los tribunales superiores de distrito judicial establecerán prioridades para la investigación, juzgamiento y sanción de los casos bajo su conocimiento, con base, entre otros, en criterios relacionados con la gravedad de los delitos, las condiciones de los autores y la calidad de las víctimas.

Artículo 6° El artículo 17 de la Ley 975 de 2005 quedará así:

Versión libre y confesión. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, cuyos nombres someta el Gobierno Nacional a consideración de la Fiscalía General de la Nación, que se acojan en forma expresa al procedimiento y beneficios de la presente ley, rendirán versión libre ante el fiscal delegado asignado para el proceso de desmovilización, quien los interrogará sobre los hechos de que tengan conocimiento.

En presencia de su defensor, manifestarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan participado en los hechos delictivos cometidos con ocasión de su pertenencia a estos grupos, que sean anteriores a su desmovilización y por los cuales se acogen a la presente ley. En la misma diligencia indicarán la fecha de su ingreso al grupo y los bienes que ofrecerán para la reparación de las víctimas, que sean de su titularidad real o aparente o del grupo armado organizado al margen de la ley al que perteneció.

La versión rendida por el desmovilizado y las demás actuaciones adelantadas en el proceso de desmovilización, se pondrán en forma inmediata a disposición de la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz con el fin de que el fiscal delegado y la Policía Judicial asignados al caso elaboren y desarrollen el programa metodológico para iniciar la investigación, comprobar la veracidad de la información suministrada y esclarecer esos hechos y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia.

El desmovilizado se dejará a disposición del magistrado que ejerza la función de control de garantías, quien dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes señalará y realizará audiencia de formulación de imputación, previa solicitud del fiscal que conozca del caso.

Artículo 7° Adiciónese a la Ley 975 de 2005 el artículo 17A, cuyo texto será el siguiente:

Bienes objeto de extinción de dominio. Serán objeto de extinción de dominio en los procesos de justicia y paz:

  1. Los bienes que hayan sido ofrecidos por...

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