Proyecto de ley 116 de 2011 cámara - 10 de Octubre de 2011 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451409350

Proyecto de ley 116 de 2011 cámara

PROYECTO DE LEY 116 DE 2011 CÁMARA. por medio de la cual se adicionan unos artículos a la Ley 769 del 2002 y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° El artículo 6° de la Ley 769 de 2002 tendrá un parágrafo 4°, el que quedará así:

¿Parágrafo 4°. Las autoridades municipales, departamentales o distritales que, en ejercicio de la competencia conferida por el presente artículo para reglamentar el tránsito automotor, restrinjan o hayan restringido la circulación de vehículos en sus correspondientes jurisdicciones territoriales, deberán exceptuar de la restricción a los vehículos automotores de servicio particular conducidos o que transporten a personas con discapacidad.

Artículo 2° Todas las personas con discapacidad tendrán derecho a inscribir un vehículo en el organismo de tránsito del municipio, departamento o distrito en donde estén domiciliadas, que estará exento de restricciones de circulación

Los datos correspondientes al vehículo registrado serán a su vez inscritos por los organismos de tránsito mencionados, en el Registro Único Nacional de Tránsito, en un término de cinco (5) días.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez, según Manual Único de Calificación de Invalidez, certificará previamente la condición de discapacidad en la que se encuentre la persona que solicita la exención. Para tal efecto, el Ministerio de la Protección Social podrá aportar, con las debidas reservas, el registro para la localización y caracterización de las personas con discapacidad, siendo el Registro Único Nacional que permite la identificación de las personas con discapacidad en el país. Esta certificación será requisito indispensable para que los organismos municipales, departamentales o distritales de tránsito realicen el registro del vehículo.

Artículo 3° Adiciónese el artículo 8° de la Ley 769 de 2002, con un nuevo numeral, así:

11. Registro nacional de automotores que transporten a personas con discapacidad.

Artículo 4° La Ley 769 de 2002, en su Capítulo IX, Sanciones Especiales,tendrá el siguiente artículo nuevo:
Artículo 157-A

Serán sancionadas con multa equivalente de doscientos (200), a mil (1.000) salarios mínimos legales diarios vigentes por cada día de afectación, a las personas naturales y/o jurídicas que se encuentren realizando obras o trabajos que alteren la circulación en las vías públicas sin la autorización contemplada en el artículo 101 del presente código; o que teniendo el respectivo permiso, no implementen las señalización y demás especificaciones determinadas por la autoridad en el permiso otorgado.

Parágrafo 1°. La multa a que se refiere el presente artículo se impondrá, teniendo en cuenta los siguientes criterios: Para vías urbanas, según la categorización del municipio y su clasificación vial, y, para las vías rurales, según su clasificación vial.

Parágrafo 2°. El Ministerio de Transporte fijará, en un término máximo 6 meses, el valor de los rangos de la multa contemplada en los términos descritos en el presente artículo, atendiendo los criterios definidos.

Artículo 5° Adiciónese el artículo 131 de la Ley 769 del 2002, con un nuevo literal, así:

E: Será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes, el conductor de un vehículo automotor que estando inscrito en el registro para la Localización y Caracterización de la Discapacidad, sea sorprendido movilizándose durante los horarios y/o zonas de restricción sin transportar a la persona en condición de discapacidad.

Salvo lo previsto en el primer inciso de este artículo, una vez inscrito el correspondiente vehículo en el registro de tránsito municipal o distrital, no podrán ser objeto de comparendos ni de sanciones por violación a las normas que hayan decretado restricciones a la circulación de vehículos automotores. Para este fin, en aquellas ciudades en donde se instalen equipos de vigilancia electrónica para controlar el tránsito, se tomarán las medidas que correspondan.

Artículo 6° Con el fin de garantizar la movilidad y accesibilidad de las personas con discapacidad, en todo parqueadero público habrá unos sitios de parqueo debidamente señalizados y demarcados para los vehículos automotores conducidos o que transporten personas con algún tipo de discapacidad.

Las autoridades departamentales, municipales y distritales vigilarán el cumplimiento de esta norma, y su no observancia por parte de ellas da lugar a las sanciones prevista en la Ley de Responsabilidades Administrativas de los servidores públicos y demás normas aplicables, como faltas graves y causales de mala conducta.

Así mismo, las personas naturales o jurídicas propietarias de parqueaderos públicos que incumplan lo mismo, se les aplicará una sanción equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales vigentes

Artículo 7° La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Presentado a la consideración de la honorable Cámara de Representantes por el honorable Representante Efraím...

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