Proyecto de ley 044 de 2008 cámara 157 de 2007 senado - 11 de Noviembre de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451349138

Proyecto de ley 044 de 2008 cámara 157 de 2007 senado

PROYECTO DE LEY 044 DE 2008 CÁMARA, 157 DE 2007 SENADOENMIENDA AL PROYECTO DE LEY NUMERO 044 DE 2008 CAMARA, 157 DE 2007 SENADO, por la cual se dictan medidas de protección a las víctimas de la violencia

Bogotá, D. C., 21 de octubre de 2008

Doctora

KARIME MOTA Y MORAD

Presidente Comisión Primera

Cámara de Representantes

Ciudad

Cordial saludo:

El día de hoy hemos radicado una enmienda al Proyecto de ley número 044 de 2008 Cámara, 157 de 2007 Senado, por la cual se dictan medidas de protección a las víctimas de la violencia.

Dicha enmienda refleja en su mayoría los acuerdos logrados con el Gobierno y la totalidad de los ponentes de la iniciativa.

Sin embargo, hay algunos artículos en los que aun persiste discrepancia, principalmente con el Gobierno. Estos artículos son:

Artículo 1°. Principio de la Buena Fe.

Artículo 6°. Derecho a la reparación.

Artículo 8°. Objeto.

Artículo 9°. Definición de víctima.

Artículo 14. Interpretación.

Artículo 27. Asistencia.

Artículo 47. Deber de garantía.

Artículos 53 al 90. Tierras.

Artículo 96. Concurrencia de violaciones.

Lo anterior, con el fin de organizar el debate en la Comisión Primera.

Cordialmente,

Guillermo Rivera Flórez,

Ponente Coordinador.

Proposición

En concordancia con los artículos 160 y 161 de la Ley 5ª de 1992, proponemos a la Comisión Primera de la honorable Cámara de Representantes, debatir y aprobar la enmienda al articulado de la ponencia del Proyecto de ley número 044 de 2008 Cámara, 157 de 2007 Senado, por la cual se dictan medidas de protección a las víctimas de la violencia, que a continuación presentamos.

Guillermo Rivera Flórez, Rosmery Martínez, David Luna Sánchez, Franklin Legro, Germán Olano, Carlos Enrique Avila, Representantes a la Cámara.

ENMIENDA AL PROYECTO DE LEY NUMERO 044 DE 2008 CAMARA,

157 DE 2007 SENADO

por la cual se dictan medidas de protección a las víctimas de la violencia.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

T I T U L O I

CAPITULO I

Principios generales

Artículo 1°. Principio de buena fe. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley, solicitando, al efecto, prueba sumaria que permita inferir su calidad de tal. Con el objeto de proteger el erario, el Estado diseñará un sistema de verificación y seguimiento posterior a las medidas de reparación ofrecidas.

El Gobierno Nacional diseñará sistemas de control para el otorgamiento, verificación y seguimiento de las medidas de reparación de que trata la presente ley.

Artículo 2º. Igualdad. Los beneficios contemplados en la presente Ley serán reconocidos sin distinción de sexo, raza, condición social, profesión, origen nacional o familiar, lengua, credo religioso, opinión política o filosófica. El Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de violaciones de sus derechos humanos como las mujeres, los niños y niñas, los pueblos indígenas, las comunidades afrocolombianas, los líderes sociales, los defensores de derechos humanos y las personas víctimas de desplazamiento forzado.

Artículo 3°. Garantía del debido proceso. El Estado a través de los órganos competentes debe garantizar un proceso justo, eficaz, enmarcado en las condiciones que fija el artículo 29 de la Constitución Política. Esta obligación comprende además las actividades de cooperación y asistencia internacional previstas por la legislación internacional que protege los derechos de las víctimas.

Artículo 4°. Derecho a la verdad. Las víctimas, sus familiares y la sociedad en general, tienen el derecho imprescriptible e inalienable a conocer la verdad acerca de los motivos y las circunstancias en que se cometieron las violaciones a la legislación penal, de normas internacionales y, en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima.

El Estado propenderá por el acceso a la información por parte de la víctima, sus representantes y abogados, con el objeto de posibilitar la materialización de sus derechos.

Artículo 5°. Derecho a la justicia. Es deber del Estado adelantar una investigación efectiva que conduzca a la identificación, captura y sanción de las personas responsables de violaciones a los Derechos Humanos, el esclarecimiento de los hechos y la reparación del menoscabo a los derechos de las víctimas.

Las víctimas tendrán acceso a las medidas de asistencia y reparación contempladas en esta ley, sin perjuicio de su ejercicio del derecho de acceso a la justicia.

Artículo 6°. Derecho a la reparación. Las víctimas tienen derecho a ser compensadas de manera adecuada, diferenciada, efectiva y rápida por las violaciones de los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, por medio de la implementación de medidas de restitución, indemnización, rehabilitación satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.

La reparación no puede, en ninguna circunstancia, confundirse con la asistencia, ni con la ayuda humanitaria, ni con la garantía de derechos económicos y sociales a los que las víctimas tienen derecho constitucionalmente.

Cualquier medida de protección a víctimas, sea esta de asistencia, de ayuda humanitaria o de reparación, deberá llevarse a cabo mediante procesos de acompañamiento psicosocial en los que se garantice no hacer daño, prevenir la revictimización y evitar la victimización secundaria.

Artículo 7°. Definición de atención integral a víctimas de la violencia. Por atención integral se entiende el derecho que tienen las víctimas de la violencia a recibir apoyo social, psicológico y legal para satisfacer sus necesidades y garantizar el ejercicio de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, permitiendo cualificar su participación en el proceso judicial o administrativo.

El objetivo de la atención integral será el de promover el tránsito de la víctima hacia su condición de ciudadano y ciudadana, primero restituyendo derechos vulnerados y luego facilitando su ejercicio pleno y permanente.

CAPITULO II

Disposiciones generales

Artículo 8°. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer un conjunto de medidas con el objeto asistir, redignificar, garantizar, restituir los derechos y reparar integralmente a las víctimas, promoviendo igualdad de oportunidades y la eliminación de cualquier forma de discriminación.

Artículo 9°. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido daños tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida de la libertad, reclutamiento forzado de menores, pérdida financiera, desplazamiento forzado y/o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones de grupos armados al margen de la ley o de agentes del Estado que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del Derecho Internacional Humanitario.

Son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, cuando es del caso, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. Así como también todas aquellas personas que sean familiares de la víctima que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal.

También se consideran víctimas, los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.

La condición de víctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda procese o condene al autor de la conducta punible y sin consideración a la relación familiar existente entre el autor y la víctima.

Artículo 10. Ambito de la ley. La presente ley regula lo concerniente a la asistencia y reparación de las víctimas, así como sus derechos en el marco de procesos penales, ofreciendo herramientas para que estas reivindiquen su dignidad y asuman su ciudadanía.

Artículo 11. Coherencia externa. Lo dispuesto en esta ley complementa otros esfuerzos del Estado para investigar y sancionar a los responsables de las violaciones graves a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, para lograr la reparación judicial de las víctimas y para adoptar las reformas institucionales del caso con miras a la consecución de la paz y la reconciliación nacional.

Artículo 12. Obligación de sancionar a los responsables. Las disposiciones descritas en la presente ley no eximen al Estado de su responsabilidad de investigar y sancionar a los responsables de las violaciones a los Derechos Humanos y de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

Artículo 13. Colaboración armónica. Las entidades del Estado deberán trabajar de manera armónica y articulada para el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley, sin perjuicio de la autonomía propia de cada una.

Artículo 14. Interpretación. Cuando existan dos o más interpretaciones posibles de lo estipulado en la presente ley, se deberá acudir a la más extensiva en cuanto mejor garantice los derechos de las víctimas y a la interpretación más restringida cuando se trate de establecer restricciones al ejercicio de esos derechos.

Artículo 15. Aplicación normativa. En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que traten sobre derechos humanos y que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar bloque de constitucionalidad.

Artículo nuevo 16. Gradualidad. Las disposiciones de que trata la presente ley se implementarán de forma gradual, teniendo en cuenta las disponibilidades fiscales y de conformidad con los lineamientos que se definirán en el documento CONPES-Plan...

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