Proyecto de Ley Estatutaria 080 de 2017 Cámara
por medio de la cual se establecen medidas de protección al derecho a la honra, buen nombre, a la intimidad personal, familiar y a la imagen. El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto: La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la honra, buen nombre, a la intimidad personal, familiar y a la imagen, consagrados en el artículo 15 de la Constitución y establecer sus mecanismos de protección.
Parágrafo 1°. Este derecho además de la protección de tipo penal, será protegido civilmente frente a todo tipo de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente ley estatutaria.
Parágrafo 2°. El derecho a la honra, buen nombre, a la intimidad personal, familiar y a la imagen es irrenunciable, inalienable e imprescriptible. La renuncia a la protección prevista en esta ley será nula, sin perjuicio de los supuestos de autorización o consentimiento a que se refiere el artículo segundo de esta ley.
Artículo 2°. La protección civil de la honra, buen nombre, intimidad personal, familiar y a la imagen, quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia.
No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por ley, por orden judicial, o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso libre de vicios.
El consentimiento a que se refiere el párrafo anterior, será revocable en cualquier momento, pero habrán de indemnizarse en su caso, los daños y perjuicios causados, incluyendo en ellos las expectativas legítimas.
Artículo 3°. El consentimiento de los menores e incapaces deberá otorgarse mediante escrito por su representante legal o quien haga sus veces, quien estará obligado a poner en conocimiento previo de la Defensoría del pueblo.
Artículo 4°. El ejercicio de las acciones de protección civil de la honra, buen nombre, intimidad personal, familiar y a la imagen de una persona fallecida, corresponde a quien esta haya designado a tal efecto en su testamento. La designación puede recaer en una persona jurídica.
No existiendo designación o habiendo fallecido la persona designada, estarán legitimados para solicitar la protección el cónyuge, o familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad que viviesen al tiempo de su fallecimiento.
A falta de todos ellos, el ejercicio de las acciones de protección corresponderá al Ministerio Público, que podrá actuar de oficio a instancia de persona interesada, siempre que no hubieren transcurrido más de ochenta años desde el fallecimiento del afectado.
Artículo 5°. Se consideran intromisiones ilegítimas a la honra, buen nombre, intimidad personal, familiar y a la imagen:
1. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.
2. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.
3. La publicación y difusión de imputaciones deshonrosas, o la comisión falsa de hechos punibles que tengan como objetivo afectar la honra, dignidad, prestigio, reputación o buen nombre de otra, a través de redes sociales, aplicaciones móviles, plataformas online o páginas web.
4. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.
5. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.
6. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo sexto.
7. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.
8. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su imagen o atentando contra su propia estimación.
9. La utilización del delito por el condenado en sentencia penal firme para conseguir notoriedad pública u obtener provecho económico, o la divulgación de datos falsos...
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