Proyecto de Ley Estatutaria 20 de 2015 Senado - 28 de Julio de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 580145202

Proyecto de Ley Estatutaria 20 de 2015 Senado

por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la objeción de conciencia. El Congreso de Colombia

DECRETA:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente ley es regular el ejercicio del derecho fundamental a la objeción de conciencia frente al cumplimiento de determinados deberes jurídicos, manteniendo el orden social justo y el adecuado goce de los derechos.

Artículo 2°. Definición. La objeción de conciencia es el derecho fundamental y personalísimo, derivado de la libertad de conciencia y de la libertad religiosa y de cultos, que tiene toda persona natural de oponerse al cumplimiento de un deber contemplado en el ordenamiento jurídico, cuando este resulte incompatible con convicciones de naturaleza religiosa, ética o filosófica derivadas de su conciencia. Las creencias, motivaciones o razones que configuren la objeción de conciencia deben ser fijas, profundas, sinceras y responder a fines constitucionalmente admisibles.

Artículo 3°. Principios. La interpretación de la presente ley se regirá por los siguientes principios y valores que sustentan nuestro Estado Social de Derecho pluriétnico y multicultural, sin perjuicio de otros de carácter constitucional y de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia:

Pro hómine, buena fe, igualdad, libertad, gratui dad, publicidad, no discriminación y dignidad humana.

Artículo 4°. Titulares. Son titulares del derecho a la objeción de conciencia las personas naturales, quienes lo ejercerán de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.

Los padres, en representación de los menores de catorce (14) años, podrán invocar este derecho fundamental, siempre y cuando su decisión no afecte la vida o integridad del niño o la niña. Los menores de edad desde los catorce (14) años podrán invocar directamente el derecho de objeción de conciencia de manera libre y autónoma.

El Estado deberá garantizar el cumplimiento de los derechos y deberes consagrados en el ordenamiento jurídico y las obligaciones internacionales de derechos humanos. Es responsabilidad de cada institución del Estado, así como de las instituciones de carácter privado o mixto que presten servicios públicos, asegurar que el cumplimiento de los servicios y deberes estatales no se interrumpa con ocasión de una objeción de conciencia personal.

Artículo 5°. Garantía de los derechos de terceros. El Estado es responsable del respeto, promoción, protección y garantía efectiva de los derechos y libertades fundamentales de las personas, por tanto, dispondrá de los medios idóneos para asegurar el pleno ejercicio de los mismos por quienes pudieren resultar afectados por la declaración de un objetor.

Artículo 6°. Límites al ejercicio del derecho. El derecho a la objeción de conciencia estará sujeto a las limitaciones que sean necesarias para proteger los derechos y libertades fundamentales de los demás.

TÍTULO II

COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO

CAPÍTULO I

Entidades competentes

Artículo 7°. Competencia. Son competentes para conocer de las declaraciones de objeción de conciencia las entidades frente a las cuales se debe cumplir con el deber jurídico objetado.

CAPÍTULO II

Procedimiento para la declaración de la objeción de conciencia

Artículo 8°. Formulación. La objeción de conciencia deberá formularse por escrito ante la persona que ejerce el cargo directivo de mayor jerarquía en la entidad donde se está llamado a cumplir con el deber jurídico que se objeta.

El escrito de formulación de la objeción de conciencia contendrá:

1. Datos personales del objetor u objetora. Nombres y apellidos completos del objetor u objetora y de su representante legal o apoderado, si es el caso, documento de identificación, domicilio, teléfonos, lugar de notificación y correo electrónico si lo tuviere.

2. El deber jurídico cuya exoneración de cumplimiento se pretende.

3. Las razones de índole religiosa, ética o filosófica que resultan incompatibles con el deber jurídico cuya exoneración se solicita.

4. Las aptitudes y preferencias para realizar las obligaciones alternativas.

5. Los documentos y elementos de prueba que acrediten la seriedad de la creencia, es decir, que en el pasado y presente dicha creencia ha transcendido a la acción.

Parágrafo 1°. El funcionario deberá instruir al objetor sobre los alcances del derecho y las sanciones a que podría hacerse acreedor si faltare a la verdad.

Parágrafo 2°. No se recibirán ni tramitarán declaraciones de objeción de conciencia colectivas o en grupo ni las presentadas en formatos.

Parágrafo 3°. En caso de que la declaración se radique en la oficina de una autoridad no competente, esta deberá remitirlo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la entidad que deba conocer del asunto, informará de inmediato al objetor y le enviará copia del oficio remisorio.

Parágrafo 4°. Cuando el objetor manifieste no saber escribir, la declaración podrá hacerse verbalmente ante el funcionario competente quien deberá recoger una declaración que facilite proceder con su trámite, conforme lo establecido en la presente ley.

Parágrafo 5°. En el caso de las personas con discapacidad, la institución correspondiente deberá proveer las herramientas y procedimientos necesarios para garantizar el ejercicio del derecho.

Artículo 9°. Presentación de la formulación y suspensión del deber jurídico. El escrito de formulación de la objeción de conciencia se entenderá presentado desde el momento en que sea radicado. El deber jurídico que se objeta quedará suspendido con dicha radicación, salvo las excepciones consagradas en la presente ley.

Parágrafo. La petición formulada por el objetor de conciencia y la exoneración del mismo puede ser coadyuvada por organizaciones defensoras de derechos humanos o instituciones de carácter religioso, humanitario o filosófico.

Artículo 10. Deber de tramitar la declaración. En ningún caso los funcionarios ante quienes se formula la declaración de objeción de conciencia, podrán negarse a recibir y dar trámite a la misma, salvo por el incumplimiento de alguno de los requisitos del artículo 8° de la presente ley. La inobservancia de dicha obligación generará responsabilidad civil, disciplinaria, fiscal, administrativa o penal según el caso. Si es funcionario público incurrirá también en falta disciplinaria gravísima.

Artículo 11. Deberes del objetor u objetora. Es deber de quien formula la declaración de objeción de conciencia, expresar claramente las razones por las cuales pretende ser eximido del cumplimiento del deber jurídico, así como cumplir con las obligaciones alternativas previstas en cada caso.

Para todos los efectos se tendrá en cuenta el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política.

Artículo 12. Decisión y términos. Una vez presentada la declaración de objeción de conciencia, el funcionario o persona competente contará con el término improrrogable de quince (15) días hábiles para verificar el cumplimiento de los requisitos formales y su decisión se notificará personalmente de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Si la declaración de la objeción de conciencia no se tramita por el incumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 8° de la presente ley, el objetor u objetora dispondrán de cinco (5) días hábiles para subsanarla. Si cumplido este término no se subsana, la declaración de objeción se entenderá desistida.

El silencio de los funcionarios competentes para conocer la declaración de Objeción de Conciencia se entenderá como Silencio Administrativo Positivo. Los términos para configurar el silencio administrativo positivo comenzarán a contarse a partir del día en que se inicie la actuación.

Artículo 13. Contenido de la decisión. La decisión del funcionario o persona competente para conocer de la declaración de objeción de conciencia, tendrá que ser motivada y deberá:

1. En caso de cumplir con los requisitos formales registrar al declarante como objetor u objetora de conciencia frente al deber jurídico objetado.

2. Comunicar a la Defensoría del Pueblo sobre la calidad de objetor u objetora de conciencia del declarante, indicando los deberes objetados.

3. Señalar los términos, según sea el caso, en que el objetor u objetora debe dar cumplimiento a la obligación alternativa que pueda llegar a surgir del deber jurídico objetado.

Artículo 14. Gratuidad. La presentación y trámite de la formulación de objeción de conciencia será gratuito. Sin embargo, estarán a cargo del objetor los costos relacionados con la consecución de los documentos que aporte al procedimiento.

Artículo 15. Aspectos no regulados. Los aspectos no regulados e n esta ley se resolverán de conformidad con las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el derecho de petición ante autoridades o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.

CAPÍTULO III

Obligaciones alternativas

Artículo 16. Obligaciones alternativas al deber jurídico objetado. En atención a los principios constitucionales de solidaridad, cohesión social e igualdad, y en concordancia con la obligación de salvaguardar los derechos fundamentales de terceros, se podrá exigir el cumplimiento de obligaciones alternativas o sustitutivas al deber jurídico inicialmente objetado, de acuerdo a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. La obligación alternativa en ningún caso podrá ser de naturaleza punitiva o sancionatoria, ni atentará contra la conciencia o creencias del objetor u objetora.

TÍTULO III

REGÍMENES ESPECIALES DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA

Artículo 17. Aplicación del régimen general a los regímenes especiales. Los regímenes especiales de objeción de conciencia desarrollados en el presente título complementan las disposiciones generales consagradas en...

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