Proyecto de ley estatutaria 174 de 2012 senado - 12 de Diciembre de 2012 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451045642

Proyecto de ley estatutaria 174 de 2012 senado

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA 174 DE 2012 SENADO. por la cual se establece el marco jurídico para la implementación del mínimo vital en agua potable y alcantarillado y se autorizan políticas de fomento para el acceso a los servicios públicos domiciliarios.

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

Artículo 1

°. Mínimo vital de agua potable y alcantarillado. El mínimo vital en agua potable y alcantarillado es un derecho fundamental de la totalidad de los habitantes del territorio nacional, que se atenderá en forma gratuita en los casos y condiciones previstos en la presente ley.

Artículo 2°

Universalización de la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Es deber del Estado garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios a la totalidad de los habitantes del territorio, en el caso de los servicios de agua potable y saneamiento básico esta obligación recae principalmente en los municipios, no obstante en aquellos casos en que el municipio no disponga de recursos suficientes para atender esta obligación, los departamentos y la nación deberán adoptar planes y programas y destinar recursos del presupuesto para atender a la prestación de estos servicios.

Artículo 3

°. Competencia de los municipios y distritos. De acuerdo con las funciones asignadas a los municipios y distritos en la Constitución Política, es competencia de los mismos garantizar el suministro gratuito del mínimo vital de agua potable y alcantarillado a los beneficiarios del programa, en los términos de la presente ley.

En los eventos en que los municipios no puedan atender el pago del mínimo vital gratuito con sus propios recursos y con los provenientes del Sistema General de Participación, las autoridades municipales o distritales, departamentales y nacionales gestionarán recursos de los correspondientes presupuestos con el fin de poder hacer efectivo el derecho al mínimo vital. También en caso de ser necesario las autoridades territoriales en la formación del presupuesto pueden destinar a atender el mínimo vital los recursos inicialmente destinados a los fondos municipales de solidaridad y distribución de ingresos en el sector de Acueducto y Alcantarillado.

Artículo 4

°. Garantía de la prestación del Mínimo Vital. En ningún caso los prestadores de servicios públicos domiciliarios pueden abstenerse de prestar el mínimo vital a los usuarios que tengan derecho al mismo y que hagan parte de los programas de mínimo vital gratuito del respectivo municipio.

En el caso de que en un municipio no exista el programa para atender el Mínimo Vital de Agua y Alcantarillado, los usuarios podrán demostrar el cumplimiento de los requisitos ante el prestador y este procederá a su prestación y su valor podrá ser compensado con las contribuciones que para los fondos de solidaridad realizan los usuarios con capacidad de pago.

Parágrafo. Previa autorización de los correspondientes concejos municipales o de las asambleas departamentales, las empresas de servicios públicos pueden compensar de las contribuciones municipales o departamentales que deban pagar, los consumos que corresponda al Mínimo Vital Gratuito de usuarios que cumplen los requisitos previstos por esta ley y los han acreditado ante los municipios o departamentos y en los términos que determinen las autoridades locales.

Artículo 5°

Políticas de fomento para el acceso a los servicios públicos domiciliarios. Con independencia del esquema de contribuciones y subsidios a que hacen referencia las leyes 142 de 1994 y 1450 de 2011, los municipios y distritos podrán disponer recursos para fomentar el acceso a los servicios públicos domiciliarios con los cuales se pueden subsidiar total o parcialmente los cargos de conexión a estos servicios, así como cancelar la totalidad del valor del consumo de subsistencia, siempre y cuando se trate de usuarios de estrato 1 o de personas que se encuentran dentro del grado 1 del Sisbén.

Los recursos a que se refiere el presente artículo son diferentes e independientes del valor de los subsidios a que tienen derecho los usuarios de conformidad con las Leyes 142 de 1994 y 1450 de 2011.

Artículo 6°

Financiación del mínimo vital de agua potable.El programa de mínimo vital de agua potable y alcantarillado se financiará con recursos provenientes de los presupuestos de los municipios o distritos y cubrirán el costo de referencia del suministro de agua a los beneficiarios del programa, en los términos de la presente ley, así como el valor del dispositivo técnico para controlar la cantidad de agua autorizada.

Para la financiación del mínimo vital en agua potable y alcantarillado, los municipios podrán destinar recursos del sistema general de participación o recursos propios según la situación financiera en cada caso concreto.

En la formación del presupuesto los concejos municipales podrán destinar recursos destinados a los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos, para que con ellos se financie la obligación de atender programas de mínimo vital gratuito conforme a lo previsto en la presente ley. También los concejos municipales podrán acudir a otros instrumentos tales como la compensación de tributos territoriales con los valores que los prestadores reconocen a usuarios...

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