Proyecto de ley estatutaria 020 de 2002 cámara - 5 de Agosto de 2002 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451257486

Proyecto de ley estatutaria 020 de 2002 cámara

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA 020 DE 2002 CÁMARA. por medio de la cual se reglamenta la acción constitucional y el derecho fundamental al hábeas corpus y el mecanismo de búsqueda urgente.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I Artículos 1 a 15

Hábeas Corpus

Artículo 1° Definición

El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional dirigida a proteger la libertad personal, y los derechos a la vida e integridad de las personas sometidas a condiciones de reclusión. La acción se regirá por el principio de prevalencia del derecho sustancial, y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

Artículo 2° Hábeas Corpus principal

La acción constitucional de hábeas corpus protege la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegal o arbitrariamente la privación de la libertad.

Artículo 3° Hábeas Corpus preventivo

La acción de hábeas corpus podrá ser utilizada para conjurar amenazas contra el derecho a la libertad personal.

Artículo 4° Hábeas Corpus correctivo

También procederá el hábeas corpus para evitar o corregir situaciones que configuren amenazas graves contra el derecho a la vida o la integridad de las personas sometidas a condiciones de reclusión.

Artículo 5° Competencia

La competencia para resolver solicitudes de hábeas corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Son competentes para resolver solicitudes de hábeas corpus, a prevención, los jueces individuales del mismo lugar ¿o, cuando no lo hubiere, del más cercano al sitio¿ donde se produjo el acto ilegal, o en el que se presume o se sabe que se encuentra la persona privada de la libertad;

  2. En el caso de las solicitudes de hábeas corpus contra actuaciones judiciales, si la actuación proviene de un fiscal, será competente para resolver la acción un juez de la categoría de aquellos ante los que actúa ese funcionario judicial. Si la actuación cuestionada proviene de un juez, la competencia para conocer sobre ella recaerá en los jueces de la categoría de sus superiores jerárquicos o en los jueces de su misma categoría y especialidad. En este último caso, se atenderá a las reglas territoriales establecidas en el literal a).

Cuando el juez superior sea una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de hábeas corpus. Empero, si la actuación controvertida proviene de una sala o sección de una Corporación la petición de hábeas corpus se incoará ante otra sala o sección de la misma Corporación.

Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de hábeas corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre este y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente ¿o del municipio más cercano¿ de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello.

Artículo 6° Garantías para el ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus

En los casos señalados en los tres primeros artículos, toda persona tiene derecho a las siguientes garantías:

  1. A invocar ante cualquier autoridad judicial el hábeas corpus.

    Si la autoridad judicial ante la que se presenta la acción no fuere competente para conocer de ella, por motivos territoriales o funcionales, la solicitud será remitida inmediatamente, por el medio más expedito, al funcionario competente.

  2. A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno.

  3. A que la acción pueda ser invocada en cualquier tiempo, mientras que la violación o la amenaza persista.

    Para ello, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentará un sistema de turnos judiciales para la atención de las solicitudes de hábeas corpus en el país, durante las veinticuatro horas del día, los días feriados y las épocas de vacancia judicial.

  4. A que la actuación no se suspenda o aplace por la interposición de días festivos o de vacancia judicial.

    Sin embargo, cuando la acción constitucional se dirija contra una actuación judicial, y el Despacho donde se encuentra el expediente no esté abierto al público, los términos de la actuación se suspenderán hasta la primera hora hábil siguiente a su apertura, si el juez de hábeas corpus no cuenta con los elementos suficientes para poder decidir sobre la acción.

  5. A que la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación o los personeros municipales o distritales invoquen el hábeas corpus en nombre de una persona privada de la libertad.

Artículo 7° Contenido de la petición

La petición de hábeas corpus deberá contener:

  1. El nombre de la persona en cuyo favor se instaura la acción;

  2. Las razones por las cuales se considera que la privación de su libertad es ilegal o arbitraria;

  3. La fecha de reclusión y el lugar donde se encuentra la persona privada de la libertad;

  4. Si se conoce, el nombre y cargo del funcionario que ha ordenado la privación de la libertad de la persona o personas en cuyo favor se actúa; o del responsable de las amenazas contra la libertad personal, o contra el derecho a la vida o la integridad de las personas sometidas a condiciones de reclusión;

  5. El nombre, documento de identidad y lugar de residencia del solicitante;

  6. La afirmación, bajo la gravedad del juramento, que se considerará prestado por la presentación de la petición, de que ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de hábeas corpus o decidido sobre la misma.

La ausencia de uno de estos requisitos no impedirá que se adelante el trámite del hábeas corpus, si la información que se suministra es suficiente para ello.

La acción podrá ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación. Podrá ser entablada verbalmente. No será necesario actuar por medio de apoderado.

Artículo 8° Trámite

En los lugares donde haya dos o más jueces de la misma categoría, la petición de hábeas corpus se someterá a reparto inmediato entre dichos funcionarios. El juez a quien corresponda conocer del hábeas corpus no podrá ser recusado en ningún caso.

El juez, una vez recibida la solicitud, podrá decretar una inspección a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio origen a la petición. También podrá solicitar del respectivo director del centro de reclusión, y de las autoridades que considere pertinentes, información urgente sobre todo lo concerniente a la privación de la libertad. La falta de respuesta inmediata a estas solicitudes constituirá falta gravísima.

El juez procurará entrevistarse en todos los casos con la persona en cuyo favor se instaura la acción de hábeas corpus. Para ello podrá ordenar que aquella sea presentada ante él, con el objeto de entrevistarla y verificar los hechos consignados en la petición. Con este mismo fin, podrá trasladarse al lugar donde se encuentra la persona en cuyo favor se instauró la acción, si existen motivos de conveniencia, seguridad u oportunidad que no aconsejen el traslado de la persona a la sede judicial.

Con todo, el juez podrá prescindir de esa entrevista, cuando no la considere necesaria. Los motivos de esta decisión deberán exponerse en la providencia que decida acerca del hábeas corpus.

Las peticiones de hábeas corpus deberán resolverse por el juez competente en el término de 36 horas.

Artículo 9° Decisión

Demostrada la existencia de cualquiera de las circunstancias que dan lugar a la concesión del hábeas corpus, el juez, mediante decisión motivada, ordenará:

  1. En los casos de hábeas corpus principal, la libertad inmediata de la persona privada ilegalmente de ella.

  2. En los casos de hábeas corpus preventivo, el cese del acto amenazador del derecho a la libertad personal y, si lo considera necesario, la orden de brindar protección a la persona afectada.

  3. En los casos de hábeas corpus correctivo, el cese del acto amenazador de los derechos a la vida e integridad personal de las personas sometidas a condiciones de reclusión, y las demás medidas conducentes para la protección de esos derechos. En ningún caso, la decisión sobre el hábeas corpus correctivo podrá comportar la orden de libertad.

Artículo 10 Impugnación

Contra la providencia que concede el hábeas corpus no procede recurso alguno. La providencia que lo niegue podrá ser impugnada, dentro de los tres días siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas:

  1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres días hábiles siguientes.

  2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del hábeas corpus.

  3. En el caso de que la petición de hábeas corpus haya sido fallada por uno de los miembros de una corporación judicial el recurso será conocido por el magistrado que le siga en turno.

  4. Si el recurso se ejercita contra la decisión de hábeas corpus pronunciada por una sala o sección, su resolución le corresponderá a otra sala o sección o, en su defecto, a la sala plena de la correspondiente Corporación.

Artículo 11 Improcedencia de medidas restrictivas de la libertad

La persona a quien se hubiere concedido una solicitud de hábeas corpus, en su modalidad principal, no podrá ser afectada con medida restrictiva de su libertad mientras no se restauren las garantías quebrantadas.

Por lo tanto, son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del recluido cuando...

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