Proyecto de ley estatutaria 268 de 2007 cámara - 26 de Abril de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451323650

Proyecto de ley estatutaria 268 de 2007 cámara

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA 268 DE 2007 CÁMARA. mediante la cual se crea el Estatuto del Adulto Mayor y se dictan disposiciones sobre su defensa y protección

El Congreso de Colombia

DECRETA:

T I T U L O I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

CAPITULO I Artículos 1 y 2

Objeto de la ley

Artículo 1° La presente ley tiene por objeto proteger y garantizar a través de diferentes mecanismos, el régimen jurídico de derechos, privilegios y beneficios económico-sociales, para la atención integral que el Estado y la sociedad deben otorgar en favor de las personas adultas mayores, sin discriminación de tipo social, religioso, cultural, racial y en fin, en todas sus manifestaciones.

El Estado implementará políticas sociales, buscando la equidad e igualdad de derechos y oportunidades, respeto y valoración a su identidad generacional, erradicando la exclusión de los adultos mayores, ponderando la respetabilidad que deben tener en todo el país y en todas sus culturas.

DEFINICIONES:

Adulto mayor. Son todas las personas nacionales colombianos mayores de 60 años.

Adulto mayor desprotegido. Es aquel del que se conoce su núcleo familiar y este no responde por su bienestar.

Adulto mayor abandonado: Es aquel cuyo núcleo familiar no ha sido detectado con el propósito de determinar responsabilidad por su bienestar o carezca de las facultades mentales que por su edad han originado deterioro progresivo (demencia senil).

Serán considerados adultos mayores desprotegidos y abandonados en los siguientes casos:

  1. Quienes carezcan de medios de subsistencia;

  2. Quienes se vean privados frecuentemente de alimento y de las atenciones que requiera su salud;

  3. Quienes sean objeto de maltratos físicos o mentales en forma habitual;

  4. Quienes no dispongan de habitación cierta;

  5. Quienes aun teniendo medios de subsistencia o bienes de fortuna, hayan sido despojados de ellos, o se les dificulte el pleno ejercicio de propiedad sobre los mismos;

  6. Quienes se encuentren en circunstancias que lleven a la convicción de encontrarse en situación de abandono o desprotección.

Artículo 2° Ambito de aplicación. Las disposiciones de la presente ley, son de aplicación preferente para las personas adultas mayores de 60 años de edad que se encuentren en el territorio nacional como beneficiarios directos.

Están obligadas a su cumplimiento todas las instituciones y organizaciones del Estado, Gobierno Nacional, departamental, municipal, distrital y entidades privadas, sin ánimo de lucro, cualquiera fuera su naturaleza jurídica.

CAPITULO II Artículo 3

Naturaleza y aplicación preferente

Artículo 3°

. La presente ley es de aplicación preferente en casos de colisión con normas ordinarias y son irrenunciables, bajo pena de nulidad.

Acreditación. Es el reconocimiento formal por parte del Estado, a los centros geriátricos públicos o privados que presten sus servicios en favor de personas adultas mayores.

Calidad de servicio. Conjunto de características que confieren al servicio, la capacidad de satisfacer tanto las necesidades como las demandas actuales y potenciales.

Centros geriátricos. Llámese a: Hogares de paso, asilos, ancianatos, residencias, centros de reposo u otra modalidad de atención análoga, en favor de las personas adultas mayores, sean estos públicos o privados, considerados como instituciones que prestan servicios de carácter público.

Autoridad central competente. Es la instancia nacional del Poder Ejecutivo, responsable del adulto mayor.

CAPITULO III Artículos 4 a 15

Beneficios y privilegios

Artículo 4° Los beneficios y privilegios contemplados en la presente ley son de carácter personal e intransferible.
Artículo 5°

. Atención preferencial. Toda institución pública o privada que brinde servicios públicos deberá promover programas de orientación y educación ciudadana de respeto a los adultos mayores y deberá mantener una infraestructura adecuada, asientos preferenciales y otras comodidades para el uso exclusivo de las personas adultas mayores, que recibirán entre otros los siguientes beneficios:.

  1. El Gobierno Nacional y los gobiernos departamentales, municipales y distritales quedan encargados de introducir y adecuar en sus disposiciones administrativas internas de su jurisdicción, la creación de accesos adecuados arquitectónicamente en las nuevas edificaciones para la normal locomoción del adulto mayor;

  2. Las empresas de transporte público masivo, urbano, colectivo, terrestre, nacional, departamental, municipal y distrital en todas sus manifestaciones están obligadas a reservar el diez por ciento (10%) de sus asientos con derecho preferente para personas adultas mayores, debiendo colocar de forma clara y visible la señalización respectiva de ubicación destinadas al público en general;

  3. Las entidades públicas y privadas que presten servicios en general a personas adultas mayores, deberán habilitar ventanillas especiales para atenderlas y otorgarles un trato preferente. En caso que dicha ventanilla especial no exista, los beneficiarios tendrán atención prioritaria en la fila de todas las oficinas donde acudan en demanda de servicios, explicitándose en carteles respectivos;

  4. El Ejecutivo establecerá los mecanismos más óptimos, para la cancelación de mesada pensional en su domicilio a los adultos mayores que tengan impedimento físico debidamente comprobado.

Artículo 6° Del Sistema Nacional de Protección y Beneficios de los Centros Geriátricos. Llámese a los centros geriátricos a los hogares de paso, asilos, ancianatos, residencias, centros de reposo, u otra modalidad de atención análoga en favor de las personas adultas mayores, sean estos públicos o privados considerados como instituciones que prestan servicios de carácter público.
Artículo 7°

. A partir de la vigencia de esta ley todas las instituciones señaladas en el artículo anterior deberán solicitar su acreditación ante la dependencia que designe la administración municipal y distrital.

Artículo 8°

. Para que sea acreditado un centro geriátrico, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Espacio suficiente y capacidad para albergar a los adultos mayores dentro de los principios de comodidad, salubridad y asistencia integral al beneficiado:

  2. La acreditación deberá contener un uso conforme de planeación y visto bueno de las entidades de salud y bomberos de la jurisdicción a que pertenezca cada centro geriátrico;

  3. Certificado de Cámara de Comercio, personería jurídica y licencia de funcionamiento;

  4. Deberá suscribir un acta de compromiso de obligaciones, que contendrá lo siguiente: Condiciones del lugar, capacidad de ocupación, régimen alimenticio y de salubridad, relación del personal idóneo con que cuenta el centro geriátrico para la atención y protección del adulto mayor;

  5. Ser sujeto de vigilancia y control por parte de la dependencia encargada de expedir la Acreditación respectiva para su funcionamiento.

    No pueden ser acreditados para centros geriátricos:

  6. Personas naturales o jurídicas que hayan sido sancionadas como consecuencia de maltratos, y/o delitos que se le imputen en detrimento de la familia;

  7. Personas naturales o jurídicas que no hayan cumplido con los requisitos exigidos para tales efectos.

Artículo 9° Sanciones. Los centros geriátricos serán responsables civil y penalmente frente a los abusos y maltratos que en el ejercicio de sus funciones se cometan contra los adultos mayores.
Artículo 10 Beneficios en actividades socioculturales, recreativas, deportivas y turísticas. Las personas adultas mayores, tienen derecho al descuento del treinta por ciento (30%) del costo de ingreso a todas las actividades culturales, recreativas, deportivas y turísticas, que se celebren en escenarios que pertenezcan a la Nación, departamento, municipio y distrito.

En la otorgación de estos beneficios a los adultos mayores, estos no podrán ser objeto de discriminación, debiendo darse la misma calidad de servicios y en igualdad de condiciones que los demás usuarios.

Artículo 11 Seguridad económica. Los grupos de adultos mayores, tendrán prioridad en la atención del Estado para la viabilización de proyectos productivos y se les otorgará las facilidades para el desarrollo de sus actividades económicas.
Artículo 12

Tarifas diferenciales. Se otorgan descuentos a los ciudadanos mayores de 60 años, merced a la cual, tienen el derecho de obtener deducciones en las tarifas de transporte público masivo, urbano, colectivo, terrestre en el nivel nacional, departamental, municipal y distrital, proporcionando un descuento del veinte por ciento (20%) por cada viaje y supervisado por la entidad competente con el fin de garantizar que sea de manera personal e intransferible.

Para el caso del sistema de transporte masivo, dicha tarifa deberá quedar prevista y regulada en los contratos de concesión que se celebre con las empresas operadoras, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 13 Privilegios educativos. El Estado creará e implementará centros educativos especiales con programas socioeducativos para los adultos mayores, en todas las áreas y niveles.

Todos los centros de educación públicos y privados, tienen la obligación de informar a la población en general sobre estos beneficios y privilegios concedidos a los adultos mayores. La administración municipal y distrital supervisará el cumplimiento del mismo.

Artículo 14

. Seguro de salud del adulto mayor. El Estado instituirá un Sistema de Seguro para la protección y atención integral, extendiéndose su aplicación a los adultos mayores que no gocen de ningún tipo de Seguro de Salud y se encuentren permanente en el territorio nacional.

Su reglamento y financiamiento estará a cargo del Ministerio de Hacienda y de los gobiernos, departamentales, municipales y distritales así...

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