Proyecto de ley estatutaria 175 de 2008 cámara - 21 de Octubre de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451348390

Proyecto de ley estatutaria 175 de 2008 cámara

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA 175 DE 2008 CÁMARA. por medio de la cual se protegen civilmente los derechos a la honra, a la intimidad personal y familiar y al buen nombre

Bogotá, D. C., octubre 15 de 2008

Doctor

JESUS ALFONSO RODRIGUEZ CAMARGO

Secretario General

Honorable Cámara de Representantes

Ciudad

Respetado doctor:

De conformidad con el artículo 140 numeral 1 de la Ley 5ª de 1992, radico ante su despacho el Proyecto de Ley Estatutaria ¿por medio de la cual se protegen civilmente los derechos a la honra, a la intimidad personal y familiar y al buen nombre¿, el cual consta de 14 artículos, junto con su exposición de motivos.

Agradezco la atención prestada.

Cordialmente,

Representante a la Cámara departamento de Boyacá,

Gilberto Rondón González.

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA NUMERO 175 DE 2008 CAMARA

por medio de la cual se protegen civilmente los derechos

a la honra, a la intimidad personal y familiar y al buen nombre.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1°. Los derechos fundamentales a la honra, a la intimidad personal y familiar y al buen nombre consagrados en los artículos 21 y 15, de la Constitución Política de Colombia, serán protegidos civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente ley Estatutaria.

Artículo 2°. Cuando la intromisión sea constitutiva de delito, se estará a lo dispuesto en el Código Penal. No obstante, serán aplicables los criterios de esta ley para la determinación de la responsabilidad civil derivada de delito.

Artículo 3°. Los derechos a la honra, a la intimidad personal y familiar y al buen nombre son irrenunciables, inalienables e imprescriptibles. La renuncia a la protección prevista en esta ley será ineficaz de pleno derecho, sin perjuicio de los supuestos de autorización o consentimiento a que se refiere el artículo 5° de esta ley.

Artículo 4°. La protección civil de la honra, de la intimidad personal y familiar y del buen nombre quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia.

Artículo 5°. No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por ley o cuando el titular del derecho hubiese otorgado al efecto su consentimiento expreso, o, por imperativo del artículo 185 de la Constitución Política de Colombia, cuando se trate de opiniones manifestadas por Congresistas en el ejercicio de sus funciones.

El consentimiento a que se refiere el inciso anterior será revocable en cualquier momento, pero habrán de indemnizarse en su caso, los daños y perjuicios causados, incluyendo en ellos las expectativas justificadas.

Artículo 6°. El consentimiento de los menores e incapaces deberá prestarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil. En los restantes casos, el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento previo del Juez, el consentimiento proyectado.

Artículo 7°. El ejercicio de las acciones de protección civil de la honra, la intimidad y el buen nombre de una persona fallecida corresponde a quien esta haya designado a tal efecto en su testamento. La designación puede recaer en una persona natural o jurídica.

No existiendo designación o habiendo fallecido la persona designada, estarán legitimados para recabar la protección el cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos de la persona afectada que viviesen al tiempo de su fallecimiento.

A falta de todos ellos, el ejercicio de las acciones de protección corresponderá al Ministerio Público, quien podrá actuar de oficio a la instancia de persona interesada, siempre que no hubieren transcurrido más de 4 años desde el fallecimiento del afectado. El mismo plazo se observará cuando el ejercicio de las acciones mencionadas corresponda a una persona jurídica designada en testamento.

Artículo 8°. Cuando sobrevivan varios parientes de los señalados en el artículo anterior, cualquiera de ellos podrá ejercer las acciones previstas para la protección de los derechos del fallecido. La misma regla se aplicará, salvo disposición en contrario del fallecido, cuando hayan sido varias las personas designadas en su testamento.

Artículo 9°. Cuando el titular del derecho lesionado fallezca sin haber podido ejercitar por sí o por su representante legal las acciones previstas en esta ley, por las circunstancias en que la lesión se produjo, las referidas acciones podrán ejercitarse por las personas señaladas en el artículo 7°. Las mismas personas podrán continuar la acción ya entablada por el titular del derecho lesionado cuando falleciere.

CAPITULO II

De la protección civil a la honra, intimidad personal y familiar y buen nombre

Artículo 10. Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de la protección civil de la honra, la intimidad personal y familiar y el buen nombre:

  1. La colocación en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.

  2. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.

  3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.

  4. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.

  5. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 11 de la presente ley.

  6. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.

  7. La divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena.

    Artículo 11. No se reputará, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.

    En particular, el derecho al buen nombre no impedirá:

    1. Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.

    2. La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.

    3. La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.

    Las excepciones contempladas en los numerales a) y b) no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza.

    Artículo 12. Las acciones civiles de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a la honra, la intimidad personal y familiar y el buen nombre, se tramitarán, en consideración a su naturaleza, por el proceso verbal de mayor cuantía y contra la sentencia que le ponga fin en segunda instancia, es admisible el recurso extraordinario de casación. También podrá acudirse, cuando proceda, a la acción de tutela, por tratarse de derechos constitucionales fundamentales, de aplicación inmediata.

    Artículo 13. El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, divulgando o publicando retratos, difundiendo correspondencia privada, mortificando a otro en sus costumbres, sentimientos o afectos, o perturbando de cualquier modo su intimidad personal o familiar, su buen nombre o su honra, independientemente de las sanciones penales a que hubiere lugar, será obligado a cesar de inmediato en tales actividades, y a indemnizar los perjuicios materiales y morales causados. Además, a pedido del reclamante, el juez ordenará la publicación de la sentencia completa en un diario de circulación nacional y en lo conducente de acuerdo con las circunstancias, adoptará igualmente las medidas necesarias para prevenir o impedir intromisiones ulteriores.

    La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en cada caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya valido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.

    Artículo 14. Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas prescribirán transcurridos 10 años desde que...

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