Proyecto de ley estatutaria número 368 de 2023 Cámara, por medio del cual se reforma la Ley 133 de 1994 de Libertad Religiosa y de Cultos y se dictan otras disposiciones - 22 de Marzo de 2023 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 927283347

Proyecto de ley estatutaria número 368 de 2023 Cámara, por medio del cual se reforma la Ley 133 de 1994 de Libertad Religiosa y de Cultos y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación22 Marzo 2023
Número de Gaceta190
G 190 Miércoles, 22 de marzo de 2023 Página 3
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PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA NÚMERO
368 DE 2023 CÁMARA
por medio del cual se reforma la Ley 133 de 1994
de Libertad Religiosa y de Cultos y se dictan otras
disposiciones.
El Congreso de la República
DECRETA:
CAPITULO I
Del Derecho de Libertad Religiosa
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto
reformar la Ley 133 de 1994, la cual regula la Libertad
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y estimular el aporte social, cultural, económico a los
líderes de las entidades y organizaciones religiosas.
Artículo 2°. Modifíquese el artículo 2° de la Ley 133
de 1994, el cual quedará así:
Artículo 2°. Ninguna entidad y/u organización
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no es ateo, agnóstico, o indiferente ante los sentimientos
religiosos de los colombianos.
El Poder Público protegerá a las personas en sus
creencias, así como a las entidades y/u organizaciones
religiosas y facilitará la participación de estas y
aquellas en la consecución del bien común. De igual
manera, mantendrá relaciones armónicas y de común
entendimiento con las entidades y/u organizaciones
religiosas existentes en la sociedad colombiana,
generando espacios institucionales para la defensa de
los mismos.
Artículo 3°. Modifíquese el inciso del artículo 3° de
la Ley 133 de 1994, el cual quedará así:
Todas las entidades y/u organizaciones religiosas
son igualmente libres ante la ley.
Artículo 4°. Modifíquese el artículo 4° de la Ley 133
de 1994, el cual quedará así:
Artículo 4°. El ejercicio de los derechos dimanantes
de la libertad religiosa y de cultos, tiene como único
límite la protección del derecho de los demás al ejercicio
de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así
como la salvaguarda, la seguridad, la protección social
integral y la moralidad pública, elementos constitutivos
del orden público protegido por la ley en una sociedad
democrática.
El derecho de tutela de los derechos reconocidos
en esta Ley Estatutaria, se ejercerá de acuerdo con las
normas vigentes.
Artículo 5°. Modifíquense los numerales 1 y 2 literal
c) del artículo 6° de la Ley 133 de 1994, los cuales
quedarán así:
1. Podrán celebrarse los ritos de cada una de
las entidades y/u organizaciones religiosas en los
cementerios dependientes de la autoridad civil o de
propiedad de los particulares.
2. Podrán observarse los preceptos y celebrarse
los ritos de cada una de las entidades y/u organizaciones
religiosas en los cementerios dependientes de la
autoridad civil o de propiedad de particulares.
Artículo 6°. Modifíquese los literales d), f), i) del
artículo 6° de la Ley 133 de 1994, los cuales quedarán
así:
d). De contraer y celebrar matrimonio y establecer
una familia conforme a su religión y a las normas propias
de las correspondientes entidades y/u organizaciones
religiosas
sentencias de nulidad, dictadas por las autoridades de
las respectivas entidades y/u organizaciones religiosas
legalmente constituidas tendrán efectos civiles, sin
perjuicio de la competencia estatal para regularlos.
f). De recibir asistencia religiosa de su propia
entidad y/u organización religiosa en donde quiera que
se encuentre y principalmente en los lugares públicos
de cuidados médicos, en los cuarteles militares y en los
lugares de detención.
i). De no ser impedido por motivos religiosos
para acceder a cualquier trabajo o actividad civil,
para ejercerlo o para desempeñar cargos o funciones
públicas. Tratándose del ingreso, ascenso o permanencia
en capellanías o en la docencia de educación religiosa
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emanada de la entidad y/u organización religiosa a que
asista o enseñe.
Artículo 7°. Modifíquese el inciso primero del
artículo 7° de la Ley 133 de 1994, el cual quedará así:
Artículo 7°. El derecho de libertad religiosa y de
cultos, igualmente comprende, entre otros, los siguientes
derechos de las entidades y/u organizaciones religiosas:
Artículo 8°. Modifíquese el literal b) del artículo 7°
de la Ley 133 de 1994, el cual quedará así:
b) De ejercer libremente su propio ministerio o
actividad religiosa, conferir órdenes religiosas, designar
para los cargos religiosos; comunicarse y mantener
relaciones, sea en el territorio nacional o en el extranjero,
con su organización     entidades y/u
organizaciones religiosas.
Artículo 9°. Modifíquese el literal c) del artículo 7°
de la Ley 133 de 1994, el cual quedará así:
c) De establecer su propia jerarquía, designar a sus
correspondientes dignatarios o autoridades religiosas
libremente elegidos por ellas, con su particular forma de
vinculación y permanencia según sus normas internas.
Artículo 10. Modifíquese el literal d) del artículo 7°
de la Ley 133 de 1994, el cual quedará así:
d) De tener y dirigir autónomamente sus propios
institutos de formación y de estudios teológicos, en los
cuales puedan ser libremente recibidos los candidatos
al cargo religioso que la autoridad eclesiástica
juzgue idóneos. El reconocimiento civil de los títulos
académicos expedidos por estos institutos será objeto
de Convenio entre el Estado y la correspondiente
entidad y/u organización religiosa o en su defecto, de
reglamentación legal.
Artículo 11. Modifíquese el literal g) del artículo 7°
de la Ley 133 de 1994, el cual quedará así:
g) De cumplir actividades de educación, de
y voluntariado que permitan
poner en práctica los preceptos de orden moral desde
el punto de vista social de la respectiva entidad y/u
organización religiosa.
Artículo 12. Adiciónese el literal h) al artículo 7° de
la Ley 133 de 1994, el cual quedará así:
h) De hacer parte de las instancias de
participación ociales del Sector Interreligioso a
nivel municipal y departamental, para que sean
incluidos en la conformación del Comité Nacional
de Participación y Diálogo Social e Intersectorial de
Libertad Religiosa y a través del mismo se determine
la representatividad del Sector a nivel nacional.
Artículo 13. Modifíquese el parágrafo del artículo 7°
de la Ley 133 de 1994, el cual quedará así:
Parágrafo. Los Concejos Municipales podrán
conceder a las instituciones religiosas exenciones de
los impuestos y contribuciones de carácter local en
condiciones de igualdad para todas las entidades y/u
organizaciones religiosas.
PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA

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