Proyecto de ley estatutaria 140 de 2002 senado - 18 de Noviembre de 2002 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451260318

Proyecto de ley estatutaria 140 de 2002 senado

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA 140 DE 2002 SENADO. por medio de la cual se establece los principios, criterios fundamentales y los mecanismos de coordinación entre las autoridades indígenas y el sistema Judicial Nacional, de conformidad con el artículo 246 de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I Artículo 1

Ambito de aplicación

Artículo 1º Ambito de aplicación. Las disposiciones de esta ley determinarán las competencias y regularán las relaciones entre las autoridades indígenas, las Autoridades del Sistema Judicial Nacional y las autoridades administrativas o de policía que sirvan de apoyo a la administración de justicia en el territorio nacional.
CAPITULO II Artículo 2

De los conceptos y definiciones

Artículo 2º Para los efectos de la presente ley, se establecen las siguientes definiciones:

Jurisdicción Especial Indígena. Es la facultad constitucional de las Autoridades indígenas de administrar justicia en todas las ramas del derecho, en forma autónoma, integral e independiente de acuerdo con los usos y costumbres ancestrales, las normas y procedimientos propios y la legislación indígena especial vigente dentro de su ámbito territorial.

Pueblos indígenas. Se entiende por pueblos indígenas los grupos, comunidades, parcialidades e individuos descendientes de los pobladores originarios de América que tengan conciencia de su identidad étnica y cultural, manteniendo usos y valores de su cultura tradicional, así como instituciones de gobierno, de control social y sistemas normativos propios.

Territorios indígenas. Se entiende por territorios indígenas las áreas poseídas en forma regular y permanente por un pueblo indígena y aquellas que, aunque no están poseídas en dicha forma, constituyen su hábitat o el ámbito tradicional de sus actividades sagradas o espirituales, sociales, económicas y culturales, así otros grupos étnicos o poblacionales habiten en dicho territorio.

Autoridades de los pueblos indígenas. Son las personas o instituciones reconocidas por el respectivo pueblo indígena como las autoridades legítimas que administran y ejercen justicia en los territorios indígenas de conformidad con sus usos, costumbres, normas, procedimientos, reglamentos de convivencia y la legislación especial indígena.

Para efectos de la presente ley, los Consejos Regionales, los Consejos Territoriales de que trata el artículo 330 de la Constitución Política y demás autoridades tradicionales, los Cabildos y Asociaciones de Cabildos o Autoridades Tradicionales de que trata el Decreto 1088 de 1993, y demás instituciones que autónomamente creen los pueblos indígenas son las instancias legítimas encargadas constitucional, legal y consuetudinariamente de administrar justicia al interior de sus territorios.

Vinculación social y cultural. Para efectos de determinar la competencia se considera que un ciudadano es indígena por adopción cuando mantiene relaciones de filiación, pertenencia e identificación cultural con un pueblo indígena sometiéndose voluntariamente a los usos y costumbres de la respectiva comunidad con el ánimo de establecer su domicilio en el territorio indígena respectivo.

Autoridades del Sistema Jurídico Nacional. Para efectos de la presente ley se consideran autoridades del Sistema Jurídico Nacional las definidas en los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 270 de 1996, ¿Estatutaria de la Justicia¿ o las que determine el legislador.

Autoridades de apoyo a la administración de justicia. Para efectos de la presente ley se consideran autoridades de apoyo el Instituto Nacional Penitenciario, Inpec, El Instituto Colombiano Bienestar Familiar, ICBF, La Policía Nacional, el Departamento Nacional de Seguridad, DAS, y las demás que tengan atribuida por disposición legal o reglamentaria funciones de policía judicial o que coadyuven a la administración de justicia.

CAPITULO III Artículos 3 a 10

Principios generales

Artículo 3º Pluralismo jurídico. El Estado reconoce y protege la coexistencia y desarrollo de los sistemas normativos de los pueblos indígenas, de conformidad con el principio constitucional de la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana.
Artículo 4º Autonomía judicial. Las autoridades de los pueblos indígenas gozarán de Autonomía para el ejercicio de sus funciones administrativas y jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, dentro de las diferentes áreas del derecho, de conformidad con sus usos, costumbres, normas y procedimientos siempre y cuando no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.
Artículo 5º Debido proceso. Las autoridades de los pueblos indígenas autónomamente aplicarán en sus actuaciones judiciales y administrativas los usos, costumbres, normas y procedimientos garantizando a las partes el ejercicio pleno de sus derechos.

Los pueblos indígenas podrán establecer instancias para la revisión de las decisiones de sus autoridades con el fin de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso.

Artículo 6º Acceso a la justicia. Las autoridades e instituciones de los pueblos indígenas garantizarán el acceso a la justicia de todos sus miembros y de aquellos que no siendo indígenas tengan su domicilio en el territorio indígena y se encuentran vinculados familiar, social y culturalmente a la respectiva comunidad.
Artículo 7° Idioma oficial. Las actuaciones de las autoridades indígenas se harán en el idioma oficial de su territorio tal como lo establece el artículo 10 de la Carta Política.

Las autoridades del Sistema Judicial Nacional cuando haya un indígena sometido a su jurisdicción, de oficio, a petición de parte, de la autoridad indígena o del Ministerio Público, nombrarán un intérprete que domine el idioma indígena y el español con el fin de garantizar el derecho de defensa y el respeto a la identidad étnica y cultural del indígena procesado. Igual proceder deberán tener las autoridades indígenas cuando deban juzgar a un indígena o persona vinculada culturalmente que no hable el respectivo idioma indígena.

Artículo 8º Respeto a la diversidad étnica y cultural. La coordinación entre el sistema judicial nacional y la jurisdicción especial indígena propenderá por la protección y fortalecimiento de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas dentro de los límites establecidos por la Constitución política y los Tratados internacionales sobre la materia.
Artículo 9º Reciprocidad

Con objeto de facilitar la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley, las autoridades Indígenas al igual que las autoridades del Sistema Judicial Nacional actuarán aplicando el principio de reciprocidad en sus actuaciones con la finalidad de que se cumpla con la obligación de administrar justicia a los justiciables en todo el territorio nacional.

Artículo 10 Cosa juzgada. Las decisiones adoptadas por las autoridades indígenas tendrán los efectos jurídicos que los sistemas normativos de los pueblos indígenas prevean.

Las decisiones de las autoridades indígenas proferidas en ejercicio de la jurisdicción especial indígena tendrán efectos de cosa juzgada para tal efecto las autoridades indígenas a petición de parte, de las Autoridades del Sistema Judicial Nacional o del Ministerio Público expedirá la respectiva certificación o las copias de la decisión o sentencia al interesado para evitar la violación del principio ¿nom bis in idem¿. Igual proceder deberán observar las autoridades del Sistema Jurídico Nacional en las mismas circunstancias.

Las decisiones de los jueces ordinarios en las que se involucre un indígena, tendrán los efectos señalados en el Sistema Judicial Nacional y hacen tránsito a cosa juzgada.

Parágrafo. Los indígenas condenados por las autoridades de la jurisdicción especial indígena que ejerzan funciones públicas serán destituidos de sus cargos, para tal efecto las Autoridades indígenas remitirán a las instituciones o autoridades competentes la solicitud con los anexos correspondientes.

CAPITULO IV Artículos 11 y 12

Competencias

Artículo 11 Reglas de competencia. Las siguientes serán las reglas mediante las cuales se coordinarán las competencias entre la jurisdicción especial indígena y el sistema judicial nacional, Las autoridades de los pueblos indígenas conocerán:
  1. De los asuntos de cualquier naturaleza o materia sucedidos dentro de sus territorios, entre indígenas y entre estos y sus instituciones creadas para el ejercicio de sus derechos, como los resguardos, cabildos, asociaciones de cabildos, asociaciones de autoridades tradicionales, E.P.S., I.P.S., núcleos educativos, y las demás que existan o llegaren a existir.

  2. Igualmente conocerán de los asuntos de cualquier naturaleza o materia sucedidos dentro de sus territorios, entre indígenas y otros nacionales vinculados familiar, social y culturalmente a la comunidad.

  3. Igualmente podrán conocer aquellos asuntos sucedidos por fuera de sus territorios cometidos por indígenas que se encuentren transitoriamente fuera de su ámbito territorial tradicional y cuando se presenten casos entre indígenas por fuera de su ámbito territorial. En estos casos las autoridades del Sistema Judicial Nacional notificarán a la autoridad indígena correspondiente para que esta decida si asume o no el caso. La respuesta de la autoridad indígena podrá ser escrita o verbal, en este último caso el secretario del Despacho correspondiente dejará constancia escrita, la cual será firmada por el representante legal del territorio indígena o a ruego, en caso de no saber firmar.

En los casos cuando las decisiones de las autoridades ordinarias surtan efecto en el territorio indígena en razón de que los interesados tengan su domicilio en este, los funcionarios judiciales deberán al momento de tomar la decisión correspondiente acoger y aplicar los usos, costumbres y mecanismos...

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