Proyecto de ley estatutaria 68 de 2007 senado - 16 de Agosto de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451457302

Proyecto de ley estatutaria 68 de 2007 senado

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA 68 DE 2007 SENADO. por la cual se desarrolla el derecho a la igualdad y se dictan disposiciones para prevenir, erradicar y sancionar la discriminación

T I T U L O I

DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 42
Artículo 1°

Objeto. El objeto de la presente ley estatutaria es desarrollar el derecho constitucional fundamental de igualdad, con el fin de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva; prevenir, eliminar y sancionar toda forma de discriminación y adoptar medidas a favor de grupos discriminados por razones de raza, color, origen familiar, sexo, religión, edad, nacionalidad, opiniones políticas o de otra índole, identidad de género, idioma, orientación sexual, discapacidad, condición económica, social y, en general, por otras causas o condiciones.

Artículo 2° Principios

Esta ley se rige por los principios de dignidad humana, igualdad, no discriminación, solidaridad, equidad, convivencia pacífica, pluralismo, diversidad, respeto y aceptación de las diferencias, de igual consideración, participación, eficacia, favorabilidad, coordinación y desconcentración.

Estos principios tienen fuerza vinculante, prevalecen sobre las demás normas contenidas en esta ley y serán criterio de interpretación.

Artículo 3°

Dimensión normativa.La presente ley se complementa con los pactos, convenios, protocolos y demás instrumentos internacionales sobre derechos humanos relativos al derecho de igualdad, ratificados por Colombia, y que integran el bloque de constitucionalidad, en especial la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño y los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo números 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, 159 sobre Readaptación Profesional y el Empleo, y 195 sobre Igualdad de Remuneración.

Los informes, resoluciones o recomendaciones elaborados por las instituciones internacionales del sistema universal o interamericano de derechos humanos a los cuales pertenece Colombia, así como los informes de relatores especiales, o los grupos de trabajo de la comisión de derechos humanos de la ONU, serán criterio de interpretación del derecho a la igualdad y a la no discriminación.

Asimismo, este Estatuto se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes específicas previstas para grupos singulares, como mujeres, indígenas, afrocolombianos, raizales, pueblo Rom y personas en situación de discapacidad, entre otros, las cuales conservan su vigencia y fuerza normativa.

Artículo 4° Favorabilidad interpretativa

Ninguna disposición de este Estatuto puede ser interpretada como negación de otros derechos consagrados en tratados o leyes que sean inherentes a la condición humana.

Artículo 5° Obligaciones del Estado. Son obligaciones del Estado colombiano en relación con el derecho a la igualdad:
  1. Garantizar el ejercicio pleno del derecho de igualdad.

  2. Prohibir, prevenir, investigar y sancionar toda forma de discriminación.

  3. Remover las condiciones de discriminación política, económica y social.

  4. Proteger especialmente a las personas y colectivos a las que alude la presente ley.

  5. Diseñar y adoptar medidas afirmativas que promuevan la igualdad entre las personas.

  6. Promover la generación de una cultura de la igualdad y remover los obstáculos que impidan el cumplimiento de esta obligación.

  7. Adelantar una pedagogía de la igualdad.

  8. Desarrollar esta ley con la participación de las personas y colectivos amparados en ella.

  9. Capacitar debidamente a las personas encargadas de aplicar esta ley.

  10. Facilitar la creación de un sistema de información sobre la igualdad.

  11. Promover condiciones especiales para que las personas y colectivos amparados en esta ley puedan ejercer sus derechos a la libre expresión, información, seguridad social, educación, trabajo, recreación y deporte en reales condiciones de igualdad.

  12. Garantizar que las víctimas de discriminación reciban asistencia integral y reparación.

  13. Garantizar a los colectivos amparados en la presente ley su derecho a participar en el diseño, formulación y ejecución de las políticas públicas que les conciernan.

  14. Adoptar las medidas necesarias para acoger las recomendaciones internacionales que sobre poblaciones tradicionalmente discriminadas o grupos vulnerables formulen las instituciones internacionales.

Artículo 6°

Deberes de la sociedad. Es deber de la sociedad, de las instituciones educativas, de las organizaciones privadas, de los medios de comunicación, de todo tipo de familia y de las personas, fomentar el concepto de pertenencia al conjunto de la familia humana, garantizar el ejercicio pleno y la educación en el respeto por el derecho a la igualdad y a la diferencia, y así generar condiciones que remuevan las causas de la discriminación.

Artículo 7° Alcance. El derecho de igualdad comprende:
  1. El derecho a la igualdad formal o ante la ley.

  2. El derecho a la igualdad de trato y de protección.

  3. El derecho de igualdad de oportunidades.

  4. El derecho de igualdad ante las cargas públicas.

  5. El derecho a la diferencia.

  6. El derecho a la igualdad material.

  7. El principio de igual consideración.

  8. El derecho a la no discriminación.

  9. El trato especial a las poblaciones en situación de vulnerabilidad.

  10. Las acciones afirmativas.

Artículo 8°

Discriminación. Para los efectos de la presente ley, es discriminación toda distinción, exclusión o restricción arbitraria que tenga por objeto o resultado, consciente o inconsciente, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales a una persona o grupos de personas en lo político, económico, laboral, social, religioso, cultural y civil o en cualquier otro ámbito.

Así, constituye discriminación, todo acto que se realiza con base en un criterio o motivo sospechoso que tenga como objeto o resultado el impedir, negar o limitar el acceso a bienes y servicios en los ámbitos definidos en el inciso anterior.

La discriminación en primer lugar puede ser directa o bien puede ser indirecta. La discriminación directa es la que se encuentra contenida en una norma jurídica; y la discriminación indirecta es la que se expresa en la aplicación o interpretación del derecho o en cualquier ámbito de las relaciones humanas. La discriminación es activa cuando se da un trato diferente injusto, o pasiva, cuando se omite o desconoce la necesidad de diferenciación ante situaciones desiguales.

La violación del derecho de igualdad puede referirse a cualquier derecho humano. En todo caso será discriminatorio incurrir en las conductas aquí definidas o no cumplir las acciones afirmativas consagradas en la ley.

La discriminación en todas sus modalidades está absolutamente prohibida. Esta prohibición no podrá ser limitada ni suspendida en los estados de excepción.

Artículo 9° Definiciones. Para los efectos de esta ley, se entiende por:
  1. Derecho a la igualdad formal o ante la ley: todas las personas gozan de los mismos derechos, libertades y garantías ante la ley. Se prohíbe el establecimiento de fueros, inmunidades o privilegios normativos injustificados.

  2. Derecho de igualdad de trato y de protección: todas las personas gozan del derecho a recibir igualdad de trato y de protección por parte de todas las autoridades de la República y de los particulares. Es deber de las autoridades otorgar un trato similar a las personas que se hallen en situaciones semejantes y otorgar un trato diferente a las personas que se encuentran en situaciones disímiles que lo ameriten. Asimismo, es deber de las autoridades asegurar una protección igual a todas las personas.

  3. Derecho de igualdad de oportunidades: todas las personas tienen derecho a gozar de las mismas oportunidades para participar en los diversos escenarios sociales y estatales, para lo cual podrán recurrir a las acciones afirmativas, cuando fuere del caso.

  4. Derecho de igualdad ante las cargas públicas: todas las personas tienen derecho a que haya igualdad ante las cargas públicas que imponga el Estado. En caso de que haya ruptura de esa igualdad, las personas afectadas tendrán derecho a una reparación por parte del Estado.

  5. Derecho a la diferencia: todas las personas tienen derecho a ser diferentes, como expresión de la dignidad humana y los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. La diversidad de las personas enriquece la identidad étnica, cultural y lingüística nacional y propicia el pluralismo. Las familias, la sociedad y el Estado fomentarán el respeto del derecho a la diferencia y establecerán los mecanismos para eliminar la intolerancia.

  6. Derecho a la igualdad material: todas las personas tienen derecho a gozar de condiciones mínimas materiales de existencia, compatibles con la dignidad humana. En forma progresiva el Estado deberá ir desarrollando las condiciones para que las personas y colectivos alcancen un nivel de vida adecuado para sí y para sus familias, lo cual será verificado con fundamento en los estándares internacionales.

  7. Principio de igual consideración: todas las personas tienen derecho a exigir que una medida adoptada por el Estado no excluya o pase por alto alguno de los grupos de posibles beneficiarios de ella.

  8. Criterios o motivos sospechosos o categorías sensibles: son sospechosas las diferencias de trato hechas con base en la raza, color, origen familiar, sexo, religión, edad, nacionalidad, opiniones políticas o de otra índole, identidad de género, idioma, orientación sexual y discapacidad.

Artículo 10 Trato diferente legítimo. La igualdad no excluye el trato legítimo diferente, que es aquel trato diverso adoptado o conferido en función de criterios razonables y objetivos y cuyos...

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