Proyecto de Ley número 004 de 2022 Senado, por medio del cual se modifica la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, y se dictan otras disposiciones (Ley Guillermo Viecco) - 5 de Agosto de 2022 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 911883975

Proyecto de Ley número 004 de 2022 Senado, por medio del cual se modifica la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, y se dictan otras disposiciones (Ley Guillermo Viecco)

Fecha de publicación05 Agosto 2022
Número de Gaceta875
PROYECTOS DE LEY
PROYECTO DE LEY NÚMERO 004 DE 2022 SENADO
por medio del cual se modica la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, y se dictan
otras disposiciones (Ley Guillermo Viecco).
PROYECTO DE LEY______ DE 2022 SENADO
“Por medio del cual se modifica la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, y se
dictan otras disposiciones (Ley Guillermo Viecco)"
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer como obligatoria la adecuada
instalación de Sistemas de Retención Infantil para menores de edad en el territorio nacional.
Artículo 2°. Modifíquese el artículo 82 de la Ley 769 de 2002, el cual quedará así:
“Artículo 82. Cinturón de Seguridad. En el asiento delantero de los vehículos, de acuerdo con sus
características, solo podrán viajar, además del conductor, una (1) o dos (2) personas.
En todas las vías del territorio nacional, incluyendo las urbanas, es obligatorio el uso del cinturón de
seguridad por parte del conductor y de cualquier otro pasajero ubicado en los asientos delanteros del
vehículo. Los menores de doce (12) años de edad no podrán viajar en los asientos delanteros del
vehículo, salvo si su estatura es superior a 150 centímetros.
Por razones de seguridad, los menores de doce (12) años que midan menos de 150 centímetros solo
podrán viajar en el asiento posterior del vehículo haciendo uso obligatorio de una silla especial o del
Sistema de Retención Infantil que corresponda a su edad y altura, y que cumpla con los requisitos
establecidos en el reglamento técnico que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
A partir de los vehículos fabricados en el año 2004, se exigirá el uso de cinturones de seguridad en
los asientos traseros, de acuerdo con la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio de
Transporte.”
Artículo 3°. Modifíquese el artículo 84 de la ley 769 de 2002, el cual quedará así:
“Artículo 84. Normas para el Transporte de Estudiantes. En el transporte de estudiantes, las empresas
de transporte escolar y los conductores de vehículos deberán garantizar la integridad física de ellos
especialmente en el ascenso y descenso del vehículo. Los estudiantes ocuparán cada uno un puesto,
y bajo
ninguna circunstancia se podrán transportar excediendo la capacidad transportadora fijada al
automotor, ni se permitirá que éstos vayan de pie. Las autoridades de tránsito darán especial prelación
a la vigilancia y control de esta clase de servicio.
Si fuere el caso los demás vehículos que circulen por las vías de uso público, detendrán su marcha
para facilitar el paso del vehículo de transporte escolar o para permitir el ascenso o descenso del
estudiante.
Así mismo, los vehículos de transporte especial de estudiantes llevarán de manera obligatoria en el
vehículo señales preventivas, las cuales se usarán conforme lo establezca el Gobierno Nacional en
cabeza del Ministerio de Transporte.
Parágrafo. El Ministerio de Transporte reglamentará en un término no mayor a un
(1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los Sistemas de Retención Infantil en los
vehículos de transporte especial de estudiantes, determinando quiénes serán los encargados de su
adquisición y demás condiciones necesarias para su uso.”
Artículo 4°. Reglamentación. Dentro de un (1) año contado a partir a la sanción de la presente Ley,
el Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Transporte deberá reglamentar lo aplicable a los
Sistemas de Retención Infantil a los que se hace referencia en los artículos segundo y tercero, y las
características que debe poseer la silla especial para los menores de edad, basados en los siguientes
criterios:
 Selección del asiento adecuado para el menor;
 Ubicación del menor en relación con otros pasajeros y bolsas de aire;
ii) Instalación, incluido el arnés, el ángulo del asiento y la fijación del asiento en el automóvil mediante
el sistema de anclajes inferiores y correas para menores o el sistema del cinturón de seguridad del
vehículo, entre otros que consideren pertinentes;
Parágrafo. La Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) deberá dictar lineamientos sobre las
jornadas de difusión, sensibilización y capacitación sobre el uso, protección e implementación de lo
dispuesto en la presente ley, dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición de la
reglamentación.
Artículo 5°. Adiciónese un literal en el artículo 131 de la ley 769 de 2002, el cual quedará así:
“G. Quien transporte menores de doce (12) años de edad que midan menos 150 centímetros sin la
silla especial o el Sistema de Retención Infantil que garantice la seguridad del menor, incurrirá en
multa de cuarenta y cinco (45) salarios mínimos
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXXI - Nº 875 Bogotá, D. C., viernes, 5 de agosto de 2022 EDICIÓN DE 29 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l C o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR