Proyecto de ley número 013 de 2022 Cámara, por medio del cual se modifica la Ley 1990de2019, referentealapérdidayeldesperdiciodealimentos ysedictanotras disposiciones - 26 de Julio de 2022 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 908309944

Proyecto de ley número 013 de 2022 Cámara, por medio del cual se modifica la Ley 1990de2019, referentealapérdidayeldesperdiciodealimentos ysedictanotras disposiciones

Fecha de publicación26 Julio 2022
Número de Gaceta858
Página 14 Martes, 26 de julio de 2022 Gaceta del Congreso 858
PROYECTO DE LEY NÚMERO 013 DE 2022 CÁMARA
por medio del cual se modica la Ley 1990 de 2019, referente a la pérdida y el desperdicio de alimentos y
se dictan otras disposiciones.
PROYECTO DE LEY _____ 2022
"POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA LA LEY 1990 DE 2019, REFERENTE A LA
PERDIDA Y EL DESPERDICIO DE ALIMENTOS Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES
EL CONGRESO DE COLOMBIA:
DECRETA
Artículo 1°. Objeto. La presente ley modifica la Ley 1990 de 2019, que crea la política
de prevención de la perdida y el desperdicio de alimentos con el objetivo de fortalecer
las medidas que allí se adoptan y hacerlas compatibles con la protección del medio
ambiente, la reducción del hambre y la protección estatal frente a la producción de
alimentos.
Artículo 2°. Adiciónese un artículo a la Ley 1990 de 2019 el cual quedará así:
Artículo 2A°. Definiciones. Para los efectos de la aplicación de la presente ley,
se establecen las siguientes definiciones:
Cadena de producción y suministro de alimentos. El conjunto de actividades
que se articulan técnica y económicamente desde el inicio de la producción y
elaboración de los alimentos hasta su consumo. Está conformada por todos los
actores que participan en la producción, transformación, distribución,
comercialización y consumo de los alimentos.
Desperdicios de alimentos. Son los alimentos descartados en los últimos
eslabones de la cadena alimentaria, es decir, en la distribución minorista y en el
consumo.
Pérdida de alimentos. Es la disminución de alimentos disponibles que ocurre en
cualquiera de los eslabones de producción, postcosecha, almacenamiento,
procesamiento y distribución al por mayor.
Pérdida o el desperdicio de la calidad de los alimentos. (PDCA). Corresponde
a la disminución de un atributo cualitativo de los alimentos como el nutricional y el
aspecto, entre otros, debido a la degradación del producto en todas las fases de la
cadena agroalimentaria.
Seguridad Alimentaria y Nutricional (SAN). Es la disponibilidad suficiente y
estable de alimentos, el acceso y el consumo oportuno y permanente de los mismos
en cantidad, calidad e inocuidad por parte de todas las personas, bajo condiciones
que permitan su adecuada utilización biológica, para llevar una vida saludable y
activa.
Sistemas Alimentarios. Son todos los elementos (medio ambiente, personas,
insumos, procesos, infraestructuras, instituciones, etc.) y actividades relacionadas
con la producción, elaboración, distribución, preparación y consumo de alimentos,
así
como los productos de estas actividades, incluidos los resultados
socioeconómicos y ambientales.
Sistemas Alimentarios Sostenibles. Son aquellos que al hacer uso de los
distintos recursos y los sistemas interactuantes, no ponen en riesgo las bases
económicas, sociales y ambientales que permiten proporcionar Seguridad
Alimentaria y Nutricional a las generaciones actuales y futuras.
Sistemas productivos sostenibles.
Conjunto estructurado de actividades
agropecuarias que un grupo humano organiza, dirige y realiza, en un tiempo y
espacio determinados mediante prácticas y tecnologías que no degradan la
capacidad productiva de los bienes naturales comunes. Tales actividades pueden
ser propiamente productivas como cultivos, recolección, aprovechamiento,
extracción, pastoreo; o de manejo como prevención, mantenimiento, restauración.
Los sistemas productivos sostenibles producen alimentos seguros, saludables y de
alta calidad; contribuyen a la mitigación ’y adaptación de los territorios al cambio
climático, garantizan la viabilidad económica, prestan servicios ecosistémicos,
gestionan las zonas rurales conservando la biodiversidad y la belleza paisajística,
garantizan el bienestar de los animales y contribuyen al bienestar y buen vivir.
Artículo 3°. De la jerarquía de recuperación de alimentos para consumo humano.
Modifíquese el artículo 3 de la Ley 1990 de 2019, el cual quedará así:
ARTÍCULO 3°. Priorización de acciones para reducir pérdidas y desperdicios de
alimentos para consumo humano. Las acciones tendientes a reducir las pérdidas o
desperdicios de alimentos para consumo humano se llevarán a cabo en el siguiente
orden de prioridad:
a) Reducción del volumen de excedente alimentario que se genera;
b) Consumo humano por medio de bancos de alimentos, comedores sociales
y refugios;
c) Alimentación animal;
d) Procesos de aprovechamiento de residuos orgánicos y/o energías renovables;
e) Vertederos e incineradores como último recurso de eliminación.
f) Alimentación animal.
Artículo 4°. De la jerarquía de recuperación de alimentos para consumo animal.
Modifíquese el artículo 4 de la Ley 1990 de 2019, el cual quedará así:
ARTÍCULO 4°. Priorización de acciones para reducir pérdidas y desperdicios de
alimentos para consumo animal. Las acciones tendientes a reducir las pérdidas o
desperdicios de alimentos para consumo animal se llevarán a cabo en el siguiente
orden de prioridad:
a) Reducción del volumen de excedente alimentario que se genera;
b) Alimentación animal;
c) Procesos de aprovechamiento de residuos orgánicos y/o energías renovables;
d)
Vertederos e incineradores como último recurso de eliminación.
Destrucción.
Artículo 5°. Modifíquese el artículo 8 de la Ley 1990 de 2019, el cual quedará así:
ARTÍCULO 8°. Medidas para prevenir la pérdida y el desperdicio de
alimentos destinados al consumo humano. Las personas naturales o jurídicas
privadas, públicas, nacionales o extranjeras, que se dediquen a la producción
agropecuaria, industrial, y comercialización de alimentos aptos para el consumo
humano, bien sea al por mayor o al detal, alimentos frescos y/o procesados,
estarán obligadas a no destruir, desnaturalizar o afectar la aptitud para el
consumo humano de los alimentos que se encuentren en sus inventarios o bajo su
administración. Para ello deberán:
1. Realizar las acciones necesarias para prevenir las pérdidas, reducir y prevenir
los desperdicios generados en el proceso de producción poscosecha, distribución,
manipulación, almacenaje, comercialización y consumo.
2. En el caso que en el proceso de producción, poscosecha, distribución,
manipulación, almacenaje y comercialización hayan quedado alimentos aptos para
el consumo humano que no se comercializaron, frescos o preparados, se podrá
deberá entregar a título gratuito preferentemente cinco (5) días antes de la fecha
de vencimiento a organizaciones sin ánimo de lucro legalmente constituidas, en
cuyo objeto social y en sus estatutos, señalen de manera expresa la función de
recolectar alimentos para ser distribuidos de manera gratuita con destino al
cubrimiento de las necesidades de la población en general, buscando de esta
manera defender, proteger y promocionar los derechos humanos y que cuenten con
la logística requerida para la consecución, recepción, almacenamiento, separación,
clasificación, conservación y distribución de los alimentos recibidos en donación, lo
cual deberá ser certificado por la autoridad competente. En todo caso, se priorizará
a las entidades sin ánimo de lucro que desarrollen el objeto social de referencia en
escenarios y ambientes educativos.
En ningún caso podrán ser objeto de donación, alimentos procesados y/o
preparados vencidos, sin embargo en el caso que se presenten alimentos aptos
para el consumo humano con fecha de vencimiento errada o alimentos con fecha
de vencimiento borrada, deberán contar con la ficha técnica de respaldo o concepto
de estabilidad por parte del área de calidad o quien haga sus veces confirmando
el lote, descripción de producto y fecha de vencimiento o caducidad, a fin de
proteger la salud de los beneficiarios.
Parágrafo 1°. La entrega de los alimentos de que trata el presente artículo genera
la aplicación de los beneficios reconocidos en el estatuto tributario para las
donaciones.
Parágrafo 2°. Después de agotadas las acciones del numeral 8.1 y 8.2 de manera
subsidiaria, los alimentos se podrán destinar para procesos distintos al consumo
humano, de lo cual se dejará constancia por el revisor fiscal o contador público
según sea el caso, siempre y cuando no supere el tres por ciento (3%) del total de
alimentos para consumo humano que se encuentre en la suma del inventario inicial
más las compras.
Parágrafo 3°. Se excluyen de las obligaciones definidas en el presente artículo a
los campesinos que destinen excedentes de alimentos producidos por ellos, para
atender la alimentación de sus propios animales, o para reincorporarlos como
nutrientes de los suelos de su propia parcela.
Artículo 6°. Adiciónese un artículo a la Ley 1990 de 2019 el cual quedará así:
Artículo 9A°. Registro Nacional de Donación de Alimentos RNDA. Créese el
Registro Nacional de Donación de Alimentos RNDA, como un sistema de
información desarrollado para facilitar la entrega de alimentos a título gratuito.
Adicionalmente, el RNDA se constituirá como una herramienta de lucha para
reducir la perdida y el desperdicio de alimentos.
La Comisión Intersectorial de Seguridad Alimentaria y Nutricional (Cisan) será
responsable de crear y administrar el Registro Nacional de Donación de Alimentos
RNDA.
Al RNDA se deberán inscribir todos los actores de la cadena de suministro de
alimentos, relacionados directa o indirectamente con el sector de alimentos,
identificados como personas naturales o jurídicas, privadas o públicas, nacionales
o extranjeras con actividad en Colombia, a los cuales se les asignará la calidad de
donantes.
Las organizaciones sin ánimo de lucro legalmente constituidas, en cuyo objeto
social y en sus estatutos, señalen de manera expresa la función de recolectar
alimentos para ser distribuidos de manera gratuita con destino al cubrimiento de
las necesidades de la población se deberán inscribir al RNDA como Bancos de
Alimentos.
Parágrafo 1°. La inscripción en el RNDA no constituye ningún costo para los
donantes ni los bancos de alimentos,
Artículo 7°. Adiciónese un artículo a la Ley 1990 de 2019 el cual quedará así:
Artículo 9B°. Reporte. Es obligación de todos los actores de la cadena de
suministro de alimentos, relacionados directa o indirectamente con el sector de
alimentos, identificados como personas naturales o jurídicas, privadas o públicas,
nacionales o extranjeras con actividad en Colombia presentar a la Comisión
Intersectorial de Seguridad Alimentaria y Nutricional (Cisan) un reporte de los
resultados logrados a partir de las actividades definidas en el Artículo 3° donde se
definen las acciones de lucha contra el desperdicio de alimentos.
Parágrafo 1°. Este reporte deberá ser presentado anualmente a la Comisión
Intersectorial de Seguridad Alimentaria y Nutricional (Cisan) para seguimiento y
verificación del cumplimiento de la presente ley.

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